sábado 23, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Esclarecen aspectos relativos a plazos de la Ley de Marcas

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La Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal ratificó que el artículo 16 de la
normativa es un término de caducidad y no de prescripción de las acciones iniciadas

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal sostuvo que el artículo 16 de la Ley de Marcas es un término de caducidad y no de prescripción de la acción, como la establecida en el artículo 29 de la Ley 24573 donde la mediación sí suspende el plazo.
En la causa “López Diz, José Antonio y otros c/ Medcom SA s/ Cese de oposición al registro de marca”, los actores solicitaron el registro de la marca mixta “La Guardiana”. Efectuada la publicación de rigor, las mencionadas solicitudes obtuvieron la oposición de la empresa Madcon SA por considerar que causaría confusiones con las marcas de su propiedad denominadas.
Debido a que no se pudo superar la controversia suscitada en sede administrativa ni en la etapa de mediación obligatoria que prevé la ley 24573 (ley 25561), los actores estimando que la objeción a las solicitudes de la marca “La Guardiana” era infundada, por tratarse de signos inconfundibles y de servicios que se desarrollan por canales muy distintos, promovieron contra la firma oponente la demanda de autos con el propósito de dejar sin efecto la protesta iniciada en sede administrativa.

Consideración
Por su parte, la demandada se opuso al progreso de la acción considerando que las solicitudes peticionadas, conforme lo establecido por el artículo 16 de la ley 22362, habían sido abandonadas y que por demás, la interposición de la demanda evidenciaba defectos formales violando lo normado por el artículo 17 de la ley en la materia.
El juez de grado resolvió que el trámite de mediación obligatoria de la ley 24573, modificada por la ley 25561 (art. 29) es causal de suspensión del plazo legal previsto en el art. 16 de la ley 22362, de manera que la demanda fue deducida en término y la declaración de abandono de la solicitud debe ser desestimada.
Dicho magistrado entendió en cuanto al planteo sobre la base de alegar que los actores no observaron el art. 17 de la ley marcaria consideró que una vez formulado la oposición en la instancia administrativa, queda paralizado el mencionado trámite en la medida que no está previsto recurso alguno, hasta tanto se retire la oposición o la solicitud se declare abandonada, de modo que no resulta equitativo desestimar la pretensión de cese de oposición y estar a favor del mantenimiento de la instancia.
En definitiva, el juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda y declaró fundada la oposición en relación a la solicitud de marca “La Guardiana”.
La demandada apeló el pronunciamiento de grado alegando que el plazo de un año estatuido por el artículo 16 de la ley 22362, es de caducidad, y por tanto no está sujeta a interrupción alguna. De tal manera entendió que se ha producido la caída del derecho de su contraria en razón del vencimiento del plazo del año concedido por el art. 16 de la ley marcaria y que el artículo 29 de la ley 24573 –modificado posteriormente por la 25561- prevé la suspensión de los plazos de prescripción, por lo que no puede extenderse analógicamente al plazo de caducidad estatuido por el artículo16 de la ley 22362.

Explicación
Los jueces Ricardo Víctor Guarinoni, Graciela Medina y Alfredo Silverio Gusman, que integran la Sala II, explicaron que “el art. 16 de la ley de marcas es un término de caducidad y no de prescripción de la acción, como la establecida en el art. 29 de la ley 24573 donde la mediación sí suspende el plazo”, por lo que “el año al que alude el art. 16 de la ley 22362 es para mantener en vigor una solicitud de marca y si así no lo hace su pedido ‘se declarará en abandono’”.
En ese fallo se explicó que los solicitantes quedaron notificados de las oposiciones deducidas el 25 de febrero de 2008, y el vencimiento operaba el 25 de febrero 2009 , mientras que “si la demanda se inició el 4 de marzo de 2009, se concluye que el plazo se encontraba vencido”.
En base a lo expuesto, se declaró el abandono de las solicitudes de la marca mixta “La Guardiana”.

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