Por Sergio Castelli* y Romina Decima Cánovas**
En el último mes la firma Netflix Inc. presento su nueva marca que se actualizó en televisores, celulares y demás dispositivos móviles. Un cuadrado negro y una letra “N” colorada cuyas líneas se doblan en forma de cita, apareció en todas las pantallas que están suscriptas al gigante del entretenimiento.
Poco tiempo después la empresa Prolific North manifestó su descontento con el cambio, dado que ambas letras -la propia y la de Netflix- resultaban considerablemente similares. La empresa inglesa con sede en Manchester inicio sus actividades como una consultora de marketing que pronto fue creciendo en los medios digitales con labores de recursos humanos -oferta y demanda de empleo- y contenido especializado de negocios.
Es verdad que en nada se vinculan ambas empresas dado que su especialidad, el rubro en el que son reconocidas, resultan distinguirse ampliamente. Pero aun así, esto no obstaría a que las empresas puedan reivindicar sus signos en similares rubros del nomenclador y el conflicto se aparezca sin más.
De hecho, la empresa inglesa le manifestó a The Guardian que se encontraba asesorándose con sus abogados, pero que aun así preferiría conocer previamente la postura de Netflix respecto al posible problema.
Las normativas de la mayoría de los Estados y la Organización Mundial del Propiedad Intelectual (OMPI) misma prevén mecanismos de solución alternativa para las controversias que se puedan generar en esta materia. Entre ellos se destacan la mera negociación, la mediación y el arbitraje. Quizá porque este tipo de objetos de protección son de naturaleza patrimonial e inmaterial, distinto de otros derechos inmateriales de naturaleza más sensible, la posibilidad de acordar sobre ellos se vuelve amplísima.
Otro ejemplo, que nos recuerda que en el terreno de la propiedad intelectual la evasiva a un pleito judicial es en la mayoría de los casos un buen arreglo, por la flexibilidad que les otorga a las partes en la disposición de sus derechos, es el sucedido con ocasión del logotipo de los Juegos Olímpicos Tokyo 2020. Cuando la comisión presentó el diseño que sería representativo del próximo encuentro mundial de disciplinas deportivas, creado por un profesional nipón, los reclamos no tardaron en llegar.
El diseñador belga Olivier Debie había previamente elaborado una marca para el reconocido Teatro Lieja sorprendentemente cercana a la que se presentaba ahora al público en general y a los patrocinadores en particular. Un corto tiempo después, sin que se dieran mayores precisiones sobre las negociaciones mantenidas entre las partes, la comisión organizadora decidió retroceder en el empleo del signo cuestionado y llamó nuevamente a votación para la selección de un nuevo diseño. Sin duda, la colisión judicial era inminente y las posibilidades de manejarlo entre las partes y prevenirlo la superaron.
De esta manera – aunque se encuentra en auge desde ya hace un tiempo una corriente que aboga por la naturaleza de derechos humanos que la propiedad intelectual detentaría- la doctrina mayoritaria continúa fijando que la propiedad industrial en particular propende principalmente la protección del comerciante que se ve frustrado en sus derechos de identificación y distinción de sus producto o servicios y, así, al no violentarse derechos de terceros, los acuerdos en mediación, los laudos arbitrales y los arreglos al que puedan llegar las partes resultan ser la regla en esta arena.
Se aparece característico, y de allí parte de la virtud de estos conflictos, el empoderamiento de las partes y de sus titulares en la afrenta de éstos, que por ellos mismos o a través de un tercero -por ellos elegido- resuelven la cuestión que los reúne y que en ciertas oportunidades -no en pocas- les permite acercarse, casi por sorpresa, a nuevas oportunidades de negocios.
* Agente de la Propiedad Industrial. ** Abogada