Por Sergio Augusto Coppa *
Con motivo del fallo dictado en autos “G. (hoy R.), K. V. c/ Colegio Gabriel Taborin – Amparo (Ley 4915)” por la Sra. jueza de Conciliación de Quinta Nominación, se pone nuevamente en el debate jurídico y social la ardua tarea de marcar los límites de la justicia relativos a las ilimitadas pretensiones de justiciables y patrocinantes. Entrando de lleno y no dando ocasión a giros lingüísticos que permitan, eventualmente, ser cortés con unos y considerado con otros en un proceso de amparo como el que se trata acá, se desea resaltar la clara actitud procesal, sustancial y funcional de la magistrada interviniente. Su claridad y lo concreto de su razonamiento y conclusión no ha de dar lugar a un extenso análisis porque el fallo habla por sí solo, habla poco pero dice mucho. Brevemente se puede señalar que ocurre la actora por la vía de amparo aduciendo que su derecho constitucional de “aprender” fue vulnerado por un centro educativo de gestión privada y, como consecuencia de ello, se genera la frustración de un proyecto de vida. La violación de su derecho consiste en que al ser “bochada” en sus exámenes y no poder continuar sus estudios de nivel secundario, debe ser restaurado por el servicio de justicia que además, habrá de tutelar su progreso curricular, disponer se anulen los exámenes que reprobó la amparista y ordenar al centro educativo que la actora sea nuevamente evaluada. Faltó pedir también al tribunal las preguntas de una próxima evaluación, de ser posible.
Educar no es fácil, aprender tampoco e impartir justicia ante este cuadro de situación requiere que el juez, cumpliendo con su función de resolver un conflicto con fuerza de verdad legal, opere las normas jurídicas como lo hizo la sentenciante del caso. Es decir, por mucho que se alegue lesión de derechos de raíz constitucional -como sucede en autos-, las normas de la Constitución han de ser interpretadas de forma coherente de modo de no obstaculizar los poderes y potestades de los que están investidos los otros órganos del Estado.
Sin duda que la acciones previas desplegadas por la actora, a saber notas, reclamos, imputaciones varias al centro educativo, presentaciones a la autoridad de control -DIPE-, actuaciones notariales y más, pueden llevar al autoconvencimiento que le “asiste el derecho” que dice vulnerado. Pero como es de hábito decir, se olvidó de sus obligaciones.
Cuando los padres eligen un centro educativo para sus hijos deben, en forma previa a inscribirlo, pedir y “exigir” el proyecto educativo institucional (PEI) de dicho centro educativo. Y luego de una meditada lectura y análisis recién resolver la incorporación del futuro educando en él. De otro modo llegamos a una instancia judicial en la que se le recuerda a la actora que el proceso enseñanza-aprendizaje es exactamente eso: “proceso” es tiempo, trabajo y esfuerzo propio del educando en conjunto con los educadores y toda la comunidad educativa. Que una evaluación no es un momento mágico sino que también es el resultado una labor continua y conjunta entre educador y educando. Que cuando un alumno es reprobado en la evaluación no se está reprobando a su persona o a su dignidad, como expresó en el escrito de amparo conforme se señala en el fallo.
No puede pedírsele a la Justicia que supla la inoperancia vital de quienes debieron advertir en tiempo oportuno cómo se desarrollaba el proceso de enseñanza-aprendizaje, cuál era el grado de compromiso de la ahora reprobada alumna, y cuán grande o pequeña era la adhesión a las normas institucionales a las que se sometieron.
La Justicia, los jueces, el Poder Judicial no puede desgastarse ante un proceso de amparo en el que en definitiva se trasluce una ausencia de “buena fe” educativa por la recurrente. Pretender afirmar que las normas, reglas y procedimientos del centro educativo, las resoluciones que adopta, la revisión por autoridad educativa que supervisa han sido negligentemente escritas debe encontrar, como encuentra en el fallo, la simple, directa e inmediata aplicación del viejo aforismo latino favor legitimatis. Y el fallo dice que lo legítimo es lo obrado por el centro educativo y lo faltante es la asunción de la responsabilidad, propia y familiar, en la defensa del derecho a aprender.
Yendo por último a la defensa, cabe preguntarse si la noble tarea de abogado no conlleva una labor preventiva del litigio. Así como existe una medicina preventiva, nada mal vendría una abogacía preventiva en la que todo letrado, valorando la totalidad de la situación que se le consulta y el eventual conflicto jurisdiccional a iniciar, tenga muy presente que a una regla legal que reconozca derechos o les imponga límites no se le debe atribuir una significado de tal forma que se restrinjan los derechos o se extiendan sus límites. Conclusión: magistrada 10, actora…, ya sabemos.
* Doctor en Derecho y Ciencias Sociales; magister en Derecho Administrativo y especialista en Derecho Judicial y de la Judicatura