La Cámara interviniente advirtió que la sola publicidad registral no alcanza para probar el título base de la acción, existiendo además una falta de prueba sobre la tradición de la cosa, es decir, el modo [justicia]
Al advertir que para la procedencia de la acción reivindicativa de un inmueble la actora debía acreditar el derecho de dominio por parte del causante, la Cámara Civil y Comercial de 8ª Nominación de Córdoba anuló la sentencia del juez de primera instancia, rechazando el planteo, al concluir que la actora no probó ni el título ni el modo, por lo cual le faltó acreditar el derecho real base de la demanda.
Alicia Susana García reivindicó en el carácter de heredera del titular registral de inmueble -Alfonso García, fallecido el 3 de octubre de 1998- acreditando el vínculo con partida de nacimiento y sosteniendo que la coheredera Delia Blanco -su madre- le cedió todos los derechos y acciones hereditarios. El juez a quo hizo lugar a la demanda, lo cual agravió al demandado Darío Martín Arias, por considerar que no existió legitimación activa.
El tribunal integrado por José Manuel Díaz Reyna, Graciela Junyent Bas y Héctor Hugo Liendo indicó que “la parte actora no acreditó que su padre fuera titular dominial del inmueble que reivindica y por consiguiente que al fallecer se le haya transmitido, como para que la acción sea procedente”, argumentando que “la publicidad registral no acredita la existencia del derecho real de dominio, porque el registro inmobiliario no es ni constitutivo ni mucho menos convalidante, sino meramente declarativo”.
En ese sentido remarcó que “el registro hace plena fe de lo que consta en él, hace plena fe de sus asientos y de lo que informa en base a ello, pero no garantiza que lo que consta en sus asientos concuerde con la realidad jurídica”, determinando que “no hace fe de la existencia de las situaciones jurídicas que publicita”.
Asimismo expresó que “si el título se pierde o destruye, no puede recurrirse sin más a las constancias del registro para probar el derecho real, sino que ellas servirán para la reconstrucción del título, para la confección de un nuevo documento que acredite la titularidad”, infiriendo que “la sentencia que se fundamenta en las constancias del registro para tener por acreditada la existencia del título carece de sustento jurídico”.
Continuó expresando la Cámara que en “el art. 2758 del Código Civil, la acción de reivindicación nace del dominio, y se otorga contra el poseedor no propietario”, por lo cual concluyó que el actor debe acreditar “la existencia de su derecho real, y que el demandado se encuentra en posesión de la cosa, si esta fuera controvertida”, coligiendo que “para acreditar la existencia del derecho real es necesario probar el título y el modo”, expresando así que “el modo es la tradición aún en materia inmobiliaria, puesto que la inscripción es meramente declarativa” y concluyendo que “es imprescindible para la procedencia de la acción reivindicatoria que el actor acredite la existencia del derecho en base al cual acciona, es decir su legitimación activa, legitimatio ad causam”.
En ese orden se sostuvo que “en autos el demandado negó que la actora tenga el derecho real en base al cual reivindica, negó que tenga título y que tenga modo”, agregando que el actor “no acreditó un extremo fundamental para la procedencia de la demanda iniciada, que su causante hubiera adquirido el derecho real, para lo cual era necesario el título y el modo” y enfatizando que “no existe ninguna prueba (de) que la actora o su causante hubieran poseído en algún momento el inmueble, ni (de) que lo hubieran hecho con sustenta en un título específico”.
Por todo ello, en el fallo se resolvió hacer “lugar al recurso de apelación, revocar en todas sus partes la sentencia, (y) en su lugar rechazar la demanda de reivindicación interpuesta”.
Autos: “GARCÍA, Alicia Susana c/ ARIAS, Darío Martín – ACCIONES POSESORIAS/REALES – REIVINDICACIÓN – RECURSO DE APELACIÓN – EXPTE. N° 2323016/36” [/justicia]