La Cámara Nacional Civil concluyó que la intimación de pago al deudor de expensas debe efectuarse a la dirección que éste ha constituido en el documento que rige derechos y obligaciones de los consorcistas
Tras señalar que la diligencia fue practicada en el domicilio especial constituido para todos los efectos en el reglamento de copropiedad redactado en escritura pública, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió que -aunque el ejecutado de hecho no tuviera su domicilio general en la unidad deudora de expensas- la intimación de pago dirigida a ésta ha sido correctamente practicada.
En la causa “C. D. P. G.L. V. C. 2228/30/40/44 c/ R. A. M. y otros s/Ejecución de expensas”, la resolución de primera instancia que rechazada el planteo de nulidad articulado fue desestimada por los jueces Carlos Alfredo Bellucci y Carlos Carranza Casares, quienes integran la Sala G del tribunal.
Intimación
Los magistrados recordaron que “la nulidad de la intimación al pago del ejecutado Rey y de lo actuado en consecuencia, no es más que una especie de la nulidad de los actos procesales, por ende se encuentra sometida al régimen de las mismas en lo que atañe a sus principios rectores, tales los de especificidad, trascendencia, convalidación e instrumentalidad de las formas”.
Sostuvieron que “si a la fecha de la intimación de pago, el ejecutado Rey aún no había fallecido, no se advierte irregularidad manifiesta que afecte dicho acto”, añadiendo que “conforme se desprende de las constancias de la causa el señor Rey era copropietario de la unidad Funcional n°160”, por lo que “no caben dudas de su sujeción al régimen de la propiedad horizontal; y por tanto, estaba constreñido por las previsiones del Reglamento de Copropiedad, el cual prevé la obligación de comunicar al administrador el domicilio que constituye a los efectos de las comunicaciones y/o citaciones a las que hubiere lugar, teniéndose por constituido el de la unidad”.
La Sala precisó que “la convención de domicilio especial está destinada a surtir efectos respecto de las consecuencias de la relación jurídica en que se pacte”, lo cual “implica para los contratantes una pauta que se encuentra regida por la máxima contenida en el art. 1197 del Código Civil, y participa de la estabilidad de todo el régimen contractual”.
Carácter
La resolución expuso que de allí “deriva el carácter de inmutable del domicilio convencional, según el cual cualquier pacto en este sentido no puede ser modificado sino por un nuevo acuerdo de voluntades o por el cumplimiento de la fórmula de sustitución prevista”.
En esa línea argumental, los jueces concluyeron que “la diligencia fue practicada en el domicilio especial constituido para todos los efectos en el reglamento de copropiedad redactado en escritura pública, por lo cual, lo expuesto pone en evidencia que aunque el señor Rey de hecho no tuviera su domicilio general en la unidad deudora de expensas, la intimación de pago dirigida a ésta ha sido correctamente practicada”, de lo cual “se deduce la inexistencia de vicio que justifique la invalidez que ahora se denuncia”.