Una causa que plantea desafíos a los principios de ética judicial. Un escritor, una obra social, una enfermedad y la viralización social como presión. Todo resumido en 60 líneas de una resolución judicial.
Por Armando S. Andruet (h)
Twitter: @armandosandruet
Exclusivo para Comercio y Justicia
El día 20 de mayo se cumplió el primer aniversario del inesperado fallecimiento de nuestra querida y mayor discípula María del Pilar Hiruela de Fernández. Hasta el día de hoy recuerdo cuando ella, junto a su esposo y también nuestro amigo, Raúl, me visitaban cuando la enfermedad oncológica me puso en las fronteras de lo biológico. He querido recordarla pensando judicialmente, como lo hacíamos con frecuencia sobre las cuestiones del razonamiento forense y en especial las vinculadas con las sentencias judiciales y, dentro de ellas, los temas de la motivación como eje central.
No ha sido por azar la elección del tema y la evocación de su figura intelectual. Su tesis doctoral inédita se titula La sentencia en el proceso civil y comercial- Nuevos desafíos y será, luego de publicada, un generoso aporte a la comunidad académica en general y a la profesional en particular, tanto de jueces como abogados. En mi modesta apreciación, dicho estudio se convertirá no sólo en un clásico moderno para la teoría del derecho procesal iusfilosófico sino que mostrará sus virtualidades como una auténtica “enciclopedia de la sentencia civil”.
En el capítulo VI de ese trabajo, titulado “Las clases de sentencias judiciales”, se estudian con detalle un total de 25 tipos de sentencias que permiten a la autora obtener conclusiones de diferente tenor. Ahora nos queremos referir nosotros a un extraño caso de “sentencia invisibilizada”, que naturalmente no puede estar en ninguna taxonomía porque lo contrario a una resolución es su ocultamiento.
Pues todos conocemos la existencia de leyes que extrañamente, aunque a veces explicable por la materia de su contenido, tienen el carácter de secretas. Pero en lo que todavía la doctrina no ha recalado es en la existencia por la sola imposición de la voluntad del juzgador, de sentencias judiciales no visibles urbi et orbis sino que su conocimiento efectivo es sólo alcanzado luego de inagotables búsquedas, pedidos, solicitudes y, también, favores.
Sobre finales del año pasado muchas personas tomamos conocimiento por medios de prensa que una personalidad mayor de la literatura argentina estaba afectada de una gravísima enfermedad: esclerosis lateral amiotrófica (ELA), que es de reconocida incurabilidad y con espantosos dolores físicos.
El afectado, el gran escritor y reconocido exégeta de la obra borgeana, Ricardo Piglia (foto), acudió a su empresa de medicina prepaga para que le proveyeran un medicamento que no se encuentra en el país y que es requerido como un tratamiento experimental en EEUU y, por ello, no aprobado por la agencia de salud de ese país. Ante dicho reclamo, Medicus -que brindaba cobertura al escritor- negó dicha pretensión con base en las disposiciones previstas en el contrato por una parte y por otra, argumentando que la reglamentación de Anmat Argentina indica la no obligatoriedad de medicamentos experimentales y que su habilitación como medicamento de uso compasivo es lo que autoriza su importación y prescripción farmacológica. Todo ello bajo los riesgos que asume quien se somete a un tratamiento experimental y, por ello, no trasladable los costos -si ellos existen- a la obra social o la empresa de medicina prepaga.
La negación de Medicus en atender a la requisitoria de Piglia fue viralizada por las redes, con denostación a la empresa y rápidamente, atento a las condiciones personales y literarias del involucrado, el sitio Chage.org en menos de 24 horas había concentrado 55.000 adhesiones para que Medicus afrontara económicamente, lo que sin duda jurídicamente no tenía obligación de hacer.
Huelga señalar que estamos haciendo referencia a un tratamiento de altísimo costo económico -entre 150 y 300 mil dólares- y, al ser experimental, en modo alguno estaba ni está garantizado hoy el éxito o mejora que puede producir a mediano o largo plazos la utilización de la droga experimental GM604, del laboratorio Genervon Biopharmaceuticals en seres humanos.
Lo cierto es que la prensa nacional, a finales del mes de enero del corriente año, señalaba que la demanda judicial por vía de una medida cautelar en un juicio de amparo -inicialmente resistida- había sido aceptada y, por ello, la terapéutica experimental sería atendida. Luego de ello, algunas otras informaciones periodísticas indicaban cautelosamente que el insigne escritor de Respiración Artificial, Plata Quemada y su último trabajo de estudio Los diarios de Emilio Renzi – Años de formación, parecía haber mejorado, según informó el laboratorio refiriéndose al paciente Nº 106.
No son frecuentes los casos en que las personas deciden ser sujetos de un tratamiento experimental –fase II-, mucho menos cuando ellos son cumplidos acorde a protocolos que están fuera del territorio nacional; y mucho menos, que las empresas de medicina prepaga o las obras sociales terminen acogiéndose a la resolución de primera instancia de una medida cautelar.
Todos esos elementos: persona, enfermedad, tratamiento experimental, costos elevadísimos, viralización social como grupo de presión, cobertura fuera del contrato y cumplimiento de la resolución, eran por demás elementos suficientemente atractivos para leer la resolución en cuestión. Cuatro meses me llevó encontrarme con ella, cuando habitualmente a las principales editoriales jurídicas del país les demanda encontrar cualquier resolución, a lo sumo, dos semanas. La editorial jurídica que buscaba finalmente me hizo saber con mucha preocupación lo que ya parecía una posibilidad: la resolución parecía estar vedada de ser facilitada para su conocimiento, por razones que presumo el juez dictante también in pectore conservaría.
Por una vía que no puedo revelar, pero no ilícita, hace unas semanas me encontré con la resolución Nº 6276/2015 del mes de noviembre del 2015, dictada por el juez subrogante del Juzgado Civil y Comercial Federal Nº 8. Con ella, comprendí la razón de la no visibilidad de su contenido: 60 líneas que suman dos carillas y media eran la mismísima explicación. Naturalmente, no estamos frente a una resolución que se haga cargo del principio de ética judicial de la “motivación”, dispuesto en el Código Iberoamericano de Ética Judicial (arts. 18/27) orientativo para los tribunales federales de la República. Ello fue claramente ignorado y, con ello, afectada la misma legitimidad del juez.
A tal aspecto sumamos el incumplimiento de la exigencia del art. 3 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN), que precisamente para casos trágicos como el presente debe ser especialmente tenido en cuenta. Nada de ello ha estado en la discursividad o sensibilidad del juez. En realidad no se puede decir ni siquiera que estemos frente a lo que conocemos como “motivación aparente”. Es sólo “motivación inexistente”.
La lacónica resolución hace culto de una cuestionable obviedad en su decir y notoria falta de atingencia al caso con lo expuesto en los cuatro párrafos que conforman la ausente fundamentación.
Se reducen dichos párrafos a decir que Piglia está en una “condición de discapacitado” y que la demora podría comprometer en forma grave su salud y las posibilidades de rehabilitación. Ninguna palabra respecto a lo que es central jurídicamente hablando: la condición experimental del tratamiento y las posibilidades de pasar de un uso compasivo a otro impuesto jurídicamente a ser sufragado.
No dudo de que podríamos haber disfrutado de gran modo pedagógico comentar en forma cuidadosa este fallo con Pilar Hiruela, pues ella también estaba formada en las lides de los amparos y medidas cautelares y habría dado a mis reflexiones el auténtico tono de quien conocía en forma notable muchos vericuetos de la vida procesal; la mejor y moderna jurisprudencia provincial y nacional que sobre la materia se dictaba.
Mi recuerdo siempre perdurable a mi otrora también mejor amiga.