sábado 23, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Subsanan intervención del Ministerio Público omitida

BIENES. Los demandantes adquirieron muebles de jardín y no los abonaron según lo convenido.
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Al declararse aplicable la Ley de Defensa del Consumidor, era obligación que interviniera dicho órgano. El defecto fue corregido en la etapa de apelación, con la participación del fiscal de Cámaras.

Si bien en la baja instancia no se citó al Ministerio Público Fiscal (MPF) y en la sentencia del juzgado de origen se declaró aplicable la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) -que en su artículo 52 impone la intervención de dicho órgano en estos casos-, la Cámara 8ª Civil y Comercial de Córdoba desestimó la nulidad pretendida por la demandada en virtud de tal circunstancia, al determinar que la ulterior participación tomada por el fiscal de Cámaras en etapa de apelación subsanó el déficit formal apuntado.

En la causa, el tribunal de primera instancia condenó a los demandados a abonar 21 mil pesos que adeudaban con motivo de haber adquirido los bienes muebles -dos camastros, un juego de jardín de aluminio, etcétera- que les vendió la accionante, titular del comercio que gira con el nombre de fantasía de Amaranto Muebles.

Los demandados apelaron denunciando la supuesta nulidad derivada de haberse omitido citar al MPF, empero la referida Cámara, integrada por Graciela Junyent Bas -autora del voto-, Héctor Hugo Liendo y José Manuel Díaz Reyna, rechazó el recurso intentado y confirmó lo decidido.

En sus fundamentos, el pronunciamiento estableció que “si bien la intervención del Fiscal en los procesos de consumo se encuentra establecida en forma obligatoria por el artículo 52 de la ley 24240, como modo de garantizar el equilibrio consagrado en la Constitución Nacional en cuanto a la igualdad entre las partes, la omisión de su participación durante la instancia anterior en los presentes autos no causa su nulidad, al haber sido subsanado cualquier perjuicio con la intervención del señor Fiscal de Cámara”.

En tal sentido, se trajo a colación lo resuelto recientemente por el Tribunal Superior de Justicia en el precedente “Fernández, Ruperto c/ Liberta SA” (Sentencia Nº 62, del 03/06/ 15), en el cual se dejó sentado que “cualquiera sea el estado del proceso en el que se detecte la existencia del vicio consistente en la omisión de convocar al MPF en los términos del mentado artículo 52, LDC, la intervención efectiva que dicho órgano tome en el juicio -aún tardía- posee aptitud intrínseca suficiente para purgar el vicio y sanear, en consecuencia, la nulidad que aquél hubiese podido generar, a menos -como se dijo- que él mismo, en su condición de único legitimado a hacer valer la irregularidad de mentas, asuma la titularidad del requerimiento nulificante”, lo que no ocurrió en el pleito.

Obligada
Asimismo, el fallo examinó que “la intervención obligada del MPF no es a los fines que represente al particular damnificado en la relación de consumo, ni que actúe en el nombre de una Asociación de consumidores, sino que interviene por un interés actual, colectivo y relevante, en defensa del orden público y de la ley, resguardando la regularidad del proceso en el que se encuentra en juego un derecho de incidencia colectiva y garantizando la fiel observancia de los derechos expresamente consagrados en la propia Constitución Nacional”, por lo que “el proceso es nulo, pero de nulidad relativa (…) no en el sentido de que la convalidación de las partes permite sanear el vicio, sino de tolerar que la vista al fiscal permita a éste considerar la legalidad de lo cumplido y la inexistencia de perjuicios eventuales que pudieran cuestionarse en defensa del orden que al Ministerio se le impone”.

Además, el decisorio consideró que en estos supuestos “postular la solución contraria implicaría consagrar un rigorismo formal excesivo, disvalor que este Tribunal no consiente, ni menos aún propicia, habiendo sido también invariablemente proscripto por los tribunales locales”.

Autos: “KRUTTI, CECILIA MARISA c/ MOYANO BORELLA, JERONIMO IGNACIO Y OTRO – ABREVIADO – COBRO DE PESOS – RECURSO DE APELACION – EXPTE. N° 2452257/36″

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