sábado 23, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Absolvieron a trabajadora social que hizo informes sin tener título ni matrícula

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El tribunal consignó que una pura infracción normativa,sin lesión para nadie, no es un conflicto sino una “mera desobediencia” que no justifica la habilitación de poder punitivo del estado. En esa tesitura, le restó importancia a la declaración de un testigo quien aseguró que la imputada se equivocó al dictaminar en un proceso.

La Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Isidro, provincia de Buenos Aires, entendió que una trabajadora social no cometió el delito de usurpación de títulos por ejercer su profesión sin contar con  diploma ni matrícula en el colegio de profesionales de su área, ya que había terminado de rendir las materias de su carrera y su título estaba en trámite.
La causa comenzó a raíz de la denuncia presentada por un hombre acusado de abuso sexual,  en la cual N. S. hizo los informes socioambientales.
Si bien la defensa del imputado alegó que la trabajadora social carecía de idoneidad para ejercer la  función que desarrolló en el proceso, el tribunal ponderó sus conocimientos por encima de la institucionalización de la profesión.
En ese sentido, si bien estableció que la encartada ejerció actos propios de la profesión de trabajadora social sin el título expedido por la universidad en la que estudió y sin estar matriculada, y aun reconociendo que su conducta resultó formalmente típica, precisó que no lo fue materialmente, razón por la cual valoró que correspondía dictar un veredicto absolutorio.

Juicio
“A efectos de formular un juicio de imputación normativa de la conducta al tipo, el primer elemento que debe valorarse es el relativo a la violación de la norma que se deduce de él y la lesión al bien jurídico que castiga, pues la intervención penal solo resulta habilitada frente a la existencia de un conflicto, aspecto que solo puede predicarse cuando, además de la infracción a una norma, el bien jurídico aparece afectado y el hecho puede atribuirse como obra propia al agente”, plasmó.
Asimismo, consignó que una pura infracción normativa sin lesión para nadie no es un conflicto “sino una mera desobediencia, que no puede justificar la habilitación de poder punitivo, en la medida que se pretenda garantizar un estado de libertades propio de un Estado de derecho”.
Paralelamente, recordó que el bien jurídico cuya afectación la norma castiga es la facultad privativa del Estado de expedir títulos habilitantes conforme las previsiones de cada profesión, pero garantizando que esa expedición obedece a que su beneficiario posee ciertos conocimientos para su desarrollo, pues lo contrario aparecería perjudicando no sólo la facultad estatal sino que tendría potencialidad de afectación a los particulares. “Ello hace que la exigencia no resulte lineal, pues requiere, a la vez, como condiciones para lesionar el bien jurídico, no sólo que el agente carezca de título o habilitación, sino que resulte inidónea para la profesión”, subrayó.
Sobre el caso, la Cámara opinó que esas condiciones no ocurrieron,  de modo que sólo podría formularse un imputación normativa de la conducta vaciando de contenido el bien jurídico y reduciendo la prohibición a una infracción meramente formal.
“N. S. no tenía aún el título ni la colegiación necesaria para ejercer su profesión, eso está fuera de discusión, pero tenía su título en trámite, el que había iniciado dos años antes, habiendo concluído la carrera de grado que la hacía acreedora de él”, expuso, precisando que, por ello, no se verificó la inidoneidad del sujeto activo que permitiera considerar abastecida la exigencia de afectación del bien jurídico de modo apreciable.

Reglas
En ese contexto, concluyó que la punición de la conducta de N. S. no pasaría de ser una infracción administrativa de las reglas en materia de colegiación y aclaró que no influía en su postura el hecho de que en uno de los procesos en los que intervino hubiera, supuestamente, incurrido en error al dictaminar, conforme sostuvo un testigo, quien le atribuyó el yerro a su falta de habilitación.
“Más allá de que la conclusión de la testigo luce, al menos, impropia, en la medida que reconduce mecánicamente el supuesto error a la falta de habilitación para ejercer la profesión, no se advierte que esa circunstancia hubiera podido variar en caso de poseer el título en la mano y estar colegiada”, adujo el tribunal.
Además, expresó que “una cosa no condiciona la otra y bien podría darse la situación de tener un fallo en el dictamen y poseer habilitación o la contraria; es decir, no fallar y no estar habilitada”.

Certezas
“Aparece más como un juicio apresurado guiado por algún interés particular, que una conclusión con apoyatura en evidencia específica, en la medida que ningún dictamen ofrece conclusiones con certeza apodíctica y, por lo común, se basan en juicios de valor que, como tales, no son ni verdaderos ni falsos, sino válidos o inválidos y, por tanto, opinables”, subrayó la Cámara para fundar su postura.
Finalmente, reiteró que la razón de ser de la prohibición reside en evitar la inidoneidad del agente, de modo que caen en la figura quienes sean inidóneos y no tengan título, como aquellos que tengan título mal habido y no obtenido por carriles lícitos”, descartado que el objetivo sea criminalizar a sujetos que habiendo cumplido los recaudos exigidos, carecen aún del título.

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