viernes 22, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

El valor de la confesión en el proceso penal

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Por Carlos R. Nayi. Abogado.

La conocida expresión “a confesión de parte relevo de prueba”, bajo ningún punto de vista resulta aplicable en el proceso penal. La razón es que ésta puede fácilmente constituir una estrategia defensiva, en la cual el imputado, por ejemplo, frente a un evento criminal respecto del cual se le atribuye un claro grado de responsabilidad, desde una estrategia defensiva, si bien termina situándose en el lugar de los hechos y participando de éstos, ensaya un relato en el cual su rol protagónico se ajusta a una mecánica del hecho compatible con la de un accidente y no un ataque criminal, desdibujando así la verdad. Al aceptar sin más como versión inconmovible su discurso, quedaría desnaturalizado el objetivo del proceso penal. Esto va a contramano de la télesis inspiradora de que se nutren los principios rectores de la justicia del crimen, esto es, honrar uno de sus más nobles y ansiados objetivos, establecer la verdad real y aplicar en consecuencia la ley penal sustantiva al caso concreto, una vez acreditados ambos extremos de la imputación delictiva.

En la justicia del crimen de nuestro país, las funciones de acusar, juzgar y defender se encuentran perfectamente diferenciadas, honrando el principio del contradictorio y fortaleciendo la imparcialidad del juez. Ésta es una característica distintiva del sistema acusatorio, en el cual se verifica una saludable distribución de roles, propia del sistema acusatorio adversarial, quedando dibujado un escenario donde un actor penal formula la acusación, el imputado protegido por garantías procesales de raigambre constitucional ejerce plena y eficazmente su derecho de defensa y finalmente el órgano jurisdiccional que conoce y adopta en definitiva la decisión acerca de la verificación o no de los extremos de la imputación delictiva. Lo expuesto guarda directa vinculación con la impostergable necesidad de fortalecer la imparcialidad del juez y el principio de inviolabilidad de defensa en juicio. En este orden de ideas, las pruebas colectadas por la incipiente instrucción resultarán fundamentales a la hora de decidir, al término del proceso, la suerte de todo imputado. Irremediablemente, debe existir un correlato necesario entre acusación y sentencia, y será precisamente el caudal probatorio, valorado crítica pero racionalmente, desde la lógica, el sentido común y respetando el principio de recta razón, el que permitirá resolver conforme a derecho.

En este orden de ideas, de singular importancia resulta destacar que el caudal probatorio que nutre naturalmente a todo proceso se compone de prueba testimonial, documental, instrumental, informativa, indiciaria, presuncional etcétera. Por la importancia que registra el prudente análisis de los distintos medios de prueba, merece una particular mirada el valor de la confesión del imputado, frente a la necesidad de acreditar o descartar la existencia de los extremos fácticos de la imputación, esto es la existencia del hecho histórico y la participación penalmente responsable del acusado en éste.

A diferencia de lo que acontece en el mundo civil, en materia penal la confesión del imputado lejos está de ser la madre de las pruebas. En efecto, el reconocimiento efectuado por el sometido a proceso, en medio de una declaración espontánea en cualquier estadio de la investigación o bien en la etapa del plenario, aportando – incluso- datos desconocidos hasta ese momento, si bien en principio importa admitir algún grado de responsabilidad en relación con el hecho atribuido, de ninguna manera importa el cierre del proceso, limitando los alcances del pronunciamiento a los límites contenidos en la versión brindada por el confeso. Si bien en todo proceso penal predomina el criterio de amplitud en la admisión de medios de prueba, en aras de arribar a la verdad real, es el tribunal en definitiva, en el camino de la reconstrucción de los sucesos históricos, el que evalúa caso por caso de manera integrada y no segmentada el caudal probatorio y el real y el efectivo grado de complementación e interacción existente respecto de las evidencias colectadas. Jamás debe olvidarse que el acusado no queda sometido al deber de probidad procesal: podrá declarar, abstenerse, contestar preguntas o no sin que su silencio implique presunción de culpabilidad en su contra. Es más, en caso de incursionar en el terreno de la mentira en su discurso defensivo, al no estar declarando bajo juramento de ley, ninguna consecuencia desde lo objetivo le acarrea. En este contexto, toda confesión que formule el imputado en el trámite de un proceso hará plena prueba en la medida en que registre corroboración con otras evidencias independientes obtenidas, que consoliden la hipótesis descripta por el confeso y, por cierto, ésta no quede controvertida. El principio de inocencia nos obliga a considerar que la verdad “iuris tantum” sólo puede desvirtuarse desde la incorporación de prueba de cargo, la que -además- debe registrar la entidad suficiente para pulverizar ese principio que resguarda procesal y constitucionalmente a todo sometido a proceso.

Desde esta perspectiva, atenerse de manera incondicional a los límites de una confesión para decidir la suerte de un proceso confronta con los sagrados principios que inspiran el procedimiento criminal. Ya lo dijo Juan Marcone Alega: “En la expresión del acusado, la confesión es la manifestación que más se espera en el proceso penal. La confesión es la que atrae mayor interés, pero ni ésta se produce frecuentemente ni tampoco es dable que cuando esto ocurre, que la confesión por sí sola, pueda inducir a pasar por alto otros importantes aspectos dignos de ser tomados en consideración, bajo riesgo inminente de perder objetividad o llegar a conclusiones que se apartan de la verdad”. La confesión del imputado no dispensa al tribunal de la obligación indelegable de prácticas de todas diligencias, relevando todas las probanzas necesarias para lograr la comprobación de los hechos.

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