domingo 24, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

El dies a quo de la prescripción

Por Lucas L. Moroni Romero * - Exclusivo para Comercio y Justicia
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La Tasa de Justicia presenta, en su forma de cumplimiento, ciertas particularidades que la diferencian del resto de los tributos locales.

Desde esta óptica, puede señalarse que la oportunidad de pago de la gabela judicial, según las actuaciones procesales en juego, podrá ser al inicio o en la etapa que fije la ley impositiva anual.

En efecto, de acuerdo con la causa que se sustancie, la Tasa de Justicia será exigible en el momento de la presentación o bien en una instancia procesal posterior.

Sobre esto, podemos ejemplificar que, en una causa por cobro de sumas de dinero en un juicio ejecutivo particular, el tributo debe ser ingresado al comienzo; en cambio, en un concurso preventivo, la tasa recién se hace exigible en la etapa de la homologación.

Sin embargo, si bien puede resultar interesante distinguir las distintas alternativas de oportunidades de pago que pueden encontrarse según la especie de causa de que se trate, en esta ocasión la propuesta es ilustrar acerca del dies a quo del cómputo del plazo de prescripción de las deudas por Tasa de Justicia, porque se han alzado cuestionamientos acerca de cuál es el punto de inicio a partir del cual corresponde computarse el plazo de prescripción de las deudas de esta naturaleza.

En dicha dirección, las confusiones se engarzan a si debe considerarse como principio del cómputo el momento de la exigibilidad u oportunidad de pago marcada por la ley o si el dies a quo se sitúa en otra instancia procesal.

Bien, aquí debemos adelantar que resulta prácticamente superada la posibilidad de considerar como punto de partida de la prescripción de la Tasa de Justicia la instancia del hecho generador de la obligación.

En esencia, la jurisprudencia de algunas de las cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial locales y del propio Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de nuestra provincia – aunque con algunos ribetes distintivos- han precisado que el término comienza a correr a partir del título de la obligación.

De esta manera, se ha puesto de relieve que, según el derecho sustancial, la prescripción de las acciones personales se computa desde la fecha del título (art. 3956 del Código Civil), y para el caso de la Tasa de Justicia ello ocurre cuando existe una deuda que se encuentra impaga, que se haya operado un emplazamiento para su pago, que aquélla no se haya saldado y que, como consecuencia de ello, se haya extendido el certificado pertinente para proceder a su cobro judicial.

Es decir, conforme lo relatado, puede aseverarse que se produce una disociación entre el hecho jurídico que origina la obligación de pago y el nacimiento de la acción susceptible de prescripción.

Esto es, la configuración del hecho imponible que genera la obligación de pago se conforma con la presentación inicial ante el órgano jurisdiccional, mediante el cual se requiere el servicio de justicia; la oportunidad de pago puede coincidir con este momento o bien encontrarse diferida para una instancia posterior; pero la acción para el cobro nacerá recién cuando, emplazado y omitido su pago, se emite el correspondiente certificado de deuda que habilita su ejecución (art. 295 del Código Tributario Provincial, t.o. 2012). Hasta aquí la situación local.

En otro costado, no puede pasarse por alto la posición de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) que, sobre el particular, ha expresado que, al tratarse la Tasa de Justicia de una obligación que se origina en la prestación de un servicio por parte del órgano jurisdiccional respecto de la pretensión deducida, mientras el proceso esté abierto no puede comenzar a correr término alguno.

El Máximo Tribunal nacional agrega que el proceso está abierto, a los fines del ingreso de la Tasa de Justicia, en tanto no se disponga su archivo, momento en el cual el funcionario asignado por la ley debe comprobar si en el servicio que se prestó se adeuda o no dicho tributo (CSJN, “Alzaga de Lanusse”, 26/9/2012).

Desde esta perspectiva, puede sintetizarse que, conforme la jurisprudencia local, el dies a quo del cómputo de la prescripción de las deudas por Tasa de Justicia será la fecha del título que genera la acción para el cobro; mientras tanto, según la CSJN, el plazo de prescripción no comenzará a correr en tanto el servicio judicial se mantenga abierto y no haya concluido disponiéndose su archivo.

De esta manera, se ha intentado aclarar el panorama en torno al punto de partida del término de prescripción de la tasa judicial y, de tal modo, disipar la confusión que puede causar la distinción entre el hecho generador de la obligación y el nacimiento de su acción para el cobro.

* Asesor Legal de la Administración del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba

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