La Alzada destacó que la actora presta servicios médicos y que no podía descartarse la existencia de cierto interés público en la difusión de noticias, informes o incluso relatos de experiencias personales.
La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó la improcedencia de la pretensión de un instituto médico que solicitó que se bloqueara el acceso a un sitio de Internet en el que se habrían difundido comentarios difamatorios, ya que no individualizó al usuario, al que la demandada sólo le brindó una plataforma para operar.
“La medida autosatisfactiva pretendida carece de sustento normativo y limita en forma innecesaria el derecho de defensa en juicio y el debido proceso del sujeto pasivo de una sentencia definitiva, la cual se dictaría en ese caso -por falta de bilateralidad- sobre la base de la verosimilitud del derecho invocado; máxime cuando no se demuestra la falta de aptitud de las vías procesales previstas por la ley y por la Constitución Nacional”, determinó la Alzada.
Además, destacó que, dado que la actora es una empresa dedicada a la prestación de servicios médicos no podía descartarse la existencia de cierto interés público comprometido en la difusión de noticias, informes o incluso de relatos de experiencias personales de quienes contrataron con aquélla.
“La naturaleza de los derechos involucrados exige una precisa determinación de los intereses en juego”, subrayó la Cámara, explicando que para decidir acerca de la medida no cabía, en principio, equiparar los derechos personalísimos con los patrimoniales.
El tribunal señaló que lo dicho no implica que estos últimos no sean susceptibles de una tutela judicial precautoria, pero aclaró que el juicio de valor que debe hacerse en tal supuesto es diferente, tomando en cuenta que la protección pretendida podría poner en tensión esos derechos con otros amparados en forma directa por la Carta Magna, como la libertad de expresión y de información de la sociedad.
En esa línea, plasmó que en el caso no podía soslayarse que el destinatario de la medida no era el autor del contenido cuestionado, sino el intermediario que facilita la página, y que los comentarios son de personas que se expresan en ese foro virtual aduciendo el carácter de damnificados en relación con las prestaciones de salud que brinda la firma.
Control
Además, la Alzada confirmó que no era admisible la pretensión de la accionante de imponerle a la demandada un control preventivo y discrecional para el futuro sobre la circulación de contenidos que eventualmente pudieran afectar sus derechos, puesto que eso implica una restricción general y a futuro que podría comprometer la búsqueda, recepción y difusión de información e ideas, un derecho garantizado por la Constitución Nacional y por la ley 26032.