La Justicia laboral de Córdoba denegó a una ex empleada de una peluquería la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 2 de la ley 25323, al advertir que la intimación formulada resultó extemporánea por prematura, al ser efectuada en la misma misiva que notificaba el despido incausado sin respetar el plazo de mora fijado por los artículos 128 y 149 de la ley de contrato de trabajo – LCT-.
La decisión fue asumida por la Sala 3ª, integrada por Carlos Alberto Tamantini, en la controversia protagonizada por Carolina Alejandra Ocampo, quien al momento de considerarse despedida, exigió el pago de la sanción fijada en el artículo 2 de la ley 25323, que posee como requisito de procedencia la intimación fehaciente al empleador para el pago de las indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso y que como consecuencia de la falta de pago la actora se vea obligada a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas.
Ante ello, el magistrado señaló que “surge que la actora remitió pieza postal del 6/6/2007 comunicando el despido indirecto y señalando: ‘Intímole plazo de dos días me abone (…) las indemnizaciones por antiguedad, preaviso (…) Dejo constancia que la presente sirve de intimación en los términos del artículo 2 de la ley 25323 debiendo abonar en caso de incumplimiento el incremento de las indemnizaciones allí previsto”.
“Pero es del caso señalar que la intimación deviene extemporánea (ante tempus) porque ha sido efectuada antes de producida la mora legal”, advirtió el tribunal, subrayando que “las indemnizaciones por despido deben satisfacerse dentro de los cuatro días hábiles de producido el distracto que genera el derecho a la acreencia, en función de lo dispuesto por los artículos 128 y 149 LCT-“.
En igual dirección, el vocal se citó a Antonio Vázquez Vialard y Valentín Rubio (Revista de Derecho Laboral, La reforma laboral -II), cuando señalan: "Producida la mora legal, a nuestro juicio, nada empece para el trabajador, a fin de que proceda al cobro de este incremento de la indemnización (…), requiera el pago de la suma debida, concediendo al efecto un plazo razonable para que el deudor satisfaga su débito”.