La Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, a través de los votos de los jueces Abel Guillermo Sánchez Torres y Luis Roberto Rueda, rechazó la demanda entablada por Eduardo García Gómez -en su calidad de usuario y usufructuario de un helicóptero que sufrió la avería de su motor- en contra de la firma fabricante del aparato, domiciliada en Estados Unidos, negando su derecho a que se emplace a ésta al cumplimiento de la promesa publicitaria, que consistía en que la máquina, que se encontraba bajo su tenencia en virtud de un contrato de leasing-, completase las dos mil horas de vida útil prometidas como mínimo para los componentes de duración limitada del motor.
En la causa “García Gómez, Eduardo Carlos c/ Robinson Helicopter Company, ordinario”, también la Sala B rechazó el reclamo de indemnización de daños y perjuicios que dicho incumplimiento le habría irrogado. El demandante solicitaba la reparación integral de la misma aeronave en las condiciones de aptitud publicitadas o la provisión de otra aeronave de similares cualidades.
Entre los fundamentos para desestimar la acción, el fallo estableció que el actor no ha logrado demostrar la publicidad engañosa de las cualidades del helicóptero, ya que si bien, se ha acreditado el desperfecto del motor, no acreditó que el mismo constituya un vicio de fabricación, ni que los materiales utilizados para el uso y mantenimiento “fueran normales o los requeridos por la garantía y manual del usuario, a lo que cabe agregar que la garantía al momento de producirse el desperfecto se encontraba vencida”.
En tal sentido, la Cámara expresó que no podía dejar de ponerse de relieve que, “si bien la parte actora manifiesta que la información contenida en el mensaje publicitario -esto es la Revista Flying de marzo de 1993- fue determinante en la elección de la aeronave y no otra del mercado, no puede dejar de soslayarse que un helicóptero es un producto de un costo considerable en el mercado, por lo que resulta al menos dudoso que se haya tenido cuenta sólo la publicidad y no se haya reparado en el certificado de garantía otorgado por el propio fabricante”.
Por último, el tribunal dispuso que no corresponde aplicar la Ley de Lealtad Comercial N° 22802, que fue invocada por el actor en su demanda, “la cual es una norma penal de carácter contravencional, esencialmente destinada a sancionar las conductas desleales en el comercio (infracciones), no siendo esta norma la que prevé el resarcimiento de los daños causados por publicidad engañosa”.