La siguiente nota es la primera parte de una versión reducida de la entrevista realizada a Pedro Despouy Santoro , abogado de Guillermo Piñeiro, en la denominada Megacausa del Registro, que dio origen a un fallo paradigmático de la Corte sobre prisión preventiva.
Por Cristina Garcia Lucero* – Exclusivo para Comercio y Justicia
¿Cuál es la situación particular a que se refiere el fallo “Loyo” de la CSJN?
Dentro de la causa “Loyo”, junto a Eduardo Capdevila y Andrea Amigo defendimos a Guillermo Piñeiro. Ellos estuvieron en el juicio, yo trabajé en los recursos contra la condena. Piñeiro estuvo en libertad mientras la causa tramitaba en la fiscalía de instrucción. Cuando el fiscal de la Cámara 10ª pidió cuatro años y diez meses de prisión, el Tribunal dispuso su detención, lo que motivó la oposición de la defensa. El fiscal compartió los argumentos y así la detención fue revocada. A partir de allí transcurrieron varios días hasta que se dictó la sentencia condenatoria. Mientras tanto, no obstante hallarse en libertad, nuestro defendido Piñeiro –con domicilio, familia y trabajo en Córdoba- continuó asistiendo al juicio, incluso luego de escuchar el pedido de condena. Él era consciente de que podía ser condenado a prisión de cumplimiento efectivo y aun así prefirió no eludir el accionar de la Justicia. Siguió asistiendo a las sucesivas audiencias hasta el momento del veredicto que lo condenó y le impuso la prisión preventiva como medida cautelar. En este contexto se entenderá mejor uno de los aspectos que tuvo en cuenta la Corte para dejar sin efecto la prisión preventiva confirmada por el TSJ.
¿Qué directrices pueden extraerse de este fallo?
Se desprenden las siguientes directrices genéricas: a) en cualquier caso debe otorgarse relevancia a las condiciones personales del imputado (esto significa que para disponer la prisión preventiva, su mantenimiento o cese, debe tenerse en cuenta –entre otros indicios valorados en su conjunto en cada caso concreto- el hecho de tener o no domicilio estable, trabajo y familia; carecer de antecedentes de donde pudiera inferirse riesgo procesal; ser extranjero en situación irregular; tener algún familiar a cargo gravemente enfermo que deba mantener o cuidar; tener avanzada edad, buena o mala reputación según encuestas ambientales del lugar y vecinos donde vive, etcétera;
b) en cualquier caso debe considerarse el comportamiento del imputado durante el marco del proceso (esto significa que para disponer la prisión preventiva, su mantenimiento o cese, debe tenerse en cuenta su presentación espontánea, si compareció o no las veces que fue citado, su posible colaboración con el proceso, si estando en libertad alteró, ocultó o falsificó pruebas, si intentó fugarse en algún momento, si intentó sobornar testigos, etcétera);
c) si se dicta la prisión preventiva, debe ser motivada suficientemente para que de ese modo quede justificada su necesidad (indispensabilidad) e idoneidad (eficacia), para asegurar los fines del proceso en el caso concreto, sea que se busque la eficacia de la investigación o el efectivo cumplimiento de la pena y
d) debe considerarse la posibilidad de que exista alguna medida menos gravosa.
A partir de las directrices establecidas por la Corte, ¿el TSJ fijó nuevos lineamientos?
De la sentencia se desprenden las siguientes directrices que deben tener en cuenta todos los tribunales penales de la Provincia al momento de considerar la aplicación de la preventiva:
1) en la medida en que no se hayan verificado conductas concretas que permitan colegir que el imputado habrá de sustraerse de la investigación, del juzgamiento o del cumplimiento de la pena impuesta, corresponderá mantener al imputado en libertad;
2) los tribunales deben efectuar una nueva interpretación del artículo 281 del Código Procesal Penal;
3) la doctrina de la Corte del caso “Loyo” resulta aplicable a los imputados condenados –sin sentencia firme- y con mayor razón a los que aun no han sido condenados;
4) el comportamiento del imputado que durante la investigación penal preparatoria intenta entorpecer el desenvolvimiento del proceso configura un “indicio de insumisión” para el futuro cumplimiento de la pena. Según esta directriz, si fue peligroso procesalmente durante la investigación, se presume que también lo será luego del juicio si resulta condenado y se le dicta la prisión preventiva mientras la sentencia no quede firme. Es tal contexto, según dicho estándar del TSJ, será difícil que el condenado con sentencia no firme obtenga el cese de su prisión preventiva;
5) para sustentar el “peligro procesal concreto” que justifique la prisión preventiva es necesario, aunque no suficiente, que los tribunales tengan en cuenta la gravedad del delito (si bien ni la Corte ni el TSJ precisan qué debe entenderse por “gravedad del delito”, la vaguedad dicha locución pude despejarse partiendo del Código Pena). Además, deberán existir en el expediente indicios concretos de peligro procesal;
6) las características personales del supuesto autor, aunque no sean distintas al común denominador que presenta cualquier imputado, deben ser analizadas por los tribunales sin hacer foco en su mayor o menor generalidad, con específica referencia al caso y en proyección concreta a la peligrosidad procesal del imputado;
7) la prisión preventiva sólo está justificada cuando sea absolutamente indispensable para conseguir el fin deseado (evitar el entorpecimiento de la investigación o el efectivo cumplimiento de la condena) y siempre que no exista otra medida cautelar menos gravosa;
8) La condición económica del imputado –en especial, la dificultad o imposibilidad de afrontar cauciones reales- no puede constituir un obstáculo para que el mismo tenga garantizada su libertad durante el proceso si no hay riesgo procesal concreto que justifique la prisión preventiva;
9) la preventiva está justificada si la sentencia condenatoria del imputado es confirmada por el TSJ e inadmitido el recurso extraordinario federal contra la sentencia que rechaza la casación del condenado;
10) la decisión del TSJ que inadmite el recurso extraordinario federal marca el momento final en que el imputado puede conservar su libertad durante el proceso. A partir de allí se justifica la prisión preventiva, aunque el presente queja ante la Corte, por carecer de efecto suspensivo;
11) todo planteo de cese de prisión preventiva de imputados sin sentencia de condena, deberá ser resuelto por el tribunal competente de acuerdo al estado de la causa;
12) todo planteo de cese de prisión preventiva de imputados condenados sin sentencia firme, deberá solicitarse ante el juez de Ejecución a cargo del contralor de la medida de coerción, pero será la Cámara en lo Criminal que dictó la condena quien resolverá y
13) los Juzgados de Ejecución conservan el control del cumplimiento de las condiciones de soltura o de la medida de coerción aplicadas.
* Abogada. Integrante del Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Sociales y Penales (Inecip).