Para Mariano Albrisi, especialista en Derecho Laboral, la AFIP debería concentrar en una única circular los antecedentes de la Corte Suprema sobre la no gravabilidad de toda indemnización que emane de la culminación del contrato laboral. Ello despejaría cualquier duda a la hora de la liquidación final al empleado
El Fisco nacional, mediante el dictado de la circular Nº 4/16, oficializada el pasado día 18, aclaró que el pago realizado en concepto de gratificación por cese laboral por mutuo acuerdo no se encuentra alcanzado por el impuesto a las Ganancias. Comercio y Justicia dialogó con Mariano Albrisi -abogado laboralista-, quien precisó los alcances de la medida, realizó un repaso de la jurisprudencia sobre la materia y opinó sobre el rol que debería asumir el Estado -en sus distintos estamentos- con respecto a un autosinceramiento fiscal.
-¿Cómo era la situación antes de la circular 4/16 de AFIP?
-Desde hace más de una década subsisten los interrogantes e incertidumbres de patrones a la hora de retener el impuesto a las Ganancias sobre sumas dinerarias originadas por el cese del vínculo laboral, independientemente del motivo del distracto.
Así las cosas, no sólo se discutía y dubitaba si correspondía o no tributar para los casos de gratificaciones por cese laboral por mutuo acuerdo (artículo 241 de la ley 20744), entrando en la reyerta otros casos de indemnizaciones laborales no estipuladas expresamente por la ley del impuesto a las Ganancias (ley N° 20628, to 1977 y sus modificaciones) en su artículo 20 inciso i).
Éste prevé que se encuentran exentas del gravamen las “(… ) indemnizaciones por antigüedad en los casos de despidos y las que se reciban en forma de capital o renta por causas de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad, ya sea que los pagos se efectúen en virtud de lo que determinan las leyes civiles y especiales de previsión social o como consecuencia de un contrato de seguro”.
¿Qué otros casos se cuestionaban además del ahora aclarado por la circular 4/16?
Como antecedentes centrales existen dos leading cases en los cuales la AFIP receptó vía circular (N° 3 BO 30/11/12) los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN). Uno, en autos “De Lorenzo Amalia Beatriz c/ DGI” y otro en “Cuevas Luis Miguel c/AFIP-DGI s/contencioso-administrativo”. En el primero se cuestionaba el gravamen efectuado sobre una indemnización por despido por causa de embarazo (artículo 178 de la LCT), y, en el segundo, el realizado sobre una indemnización por estabilidad y asignación gremial (artículo 52 de la ley Nº 23551).
En ambos casos la conclusión del Máximo Tribunal fue de que no se encontraban alcanzadas por el impuesto a las Ganancias y, por ende, se hallaban excluidos del régimen de retención de dicho gravamen.
¿Qué sucedía en los tribunales de Córdoba?
La órbita de discusión de estas cuestiones se suscita mayoritariamente en el ámbito federal, en razón de importar contiendas judiciales contra la Administración Federal de Ingresos Públicos.
No obstante ello, en menor medida también han existido casos en que los trabajadores accionantes afectados por el gravamen optaron por cuestionar la indebida retención directamente contra el empleador que obró como agente de retención del impuesto.
Ejemplo resonante de ello se da en en la causa “Núñez, Mario c/ Transportadora de Gas del Norte SA s/ despido”, en la que, al sentenciar, la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró que ninguno de los ítemes que integran la liquidación final en ocasión de un despido debían sufrir la retención.
¿Cómo impactaba la retención en la indemnización?
A grandes rasgos hablamos de retención de sumas que en conjunto no podían insumir más de 35% del monto total de la indemnización.
Actualmente, el Fisco recepta la jurisprudencia de la CSJN en la causa “Vizzoti, Carlos Alberto c/AMSA SA”, sumando ahora la circular 4/16 con las consideraciones sentadas en el fallo “Negri”. En este sentido, por medio de la circular N° 4 (BO 30/11/2012) se aclara que el tratamiento fiscal aplicable a la indemnización por antigüedad en caso de despido sin justa causa -artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) – se ajustará a los siguientes criterios:
a) Si el monto abonado al trabajador resulta igual o inferior al importe indemnizatorio calculado conforme al límite previsto en el 2° párrafo del artículo 245 de la LCT, la exención del gravamen se reconocerá sobre la totalidad de aquel monto.
b) Por el contrario, si el monto pagado resulta mayor que el que se obtendría aplicando el límite máximo aludido, la exención se reconocerá hasta una suma equivalente a 67 por ciento del importe efectivamente abonado -calculado conforme el primer párrafo del artículo 245 de la LCT- o hasta la suma obtenida aplicando el referido límite máximo, la que sea mayor.
¿Qué opinión le merece la circular 4/16 de AFIP?
Sin dejar de ver el lado positivo de ésta, la circular es insuficiente por fragmentaria. Escapa a todo sentido común que existan y convivan innumerables circulares emanadas del organismo fiscal que regulan atomizadamente sobre la materia.
Lo real y cierto, convalidado hasta el hartazgo por nuestro Máximo Tribunal, es la tesis y postura de la no gravabilidad de toda suma indemnizatoria que tenga por base y fundamento la extinción del contrato de trabajo, precisamente por ser única, excepcional y carecer en consecuencia de los requisitos de periodicidad y permanencia de la fuente, necesarios para configurar el hecho imponible para este tipo de rentas.
Sería lógico y sensato que la AFIP unificara la temática en una circular, receptando los disímiles y cuantiosos antecedentes del Máximo Tribunal respecto de la no gravabilidad de toda indemnización que emane de la culminación del contrato laboral, de forma tal de erradicar cualquier duda interpretativa que pudiera tener el agente de retención a la hora de pactar y/o efectuar la liquidación final del empleado.
Por estos días observamos cómo el Estado ruega a sus contribuyentes un cambio de cultura tributaria, apelando a la concientización, solidaridad y responsabilidad contributiva de aquéllos.
Sin embargo, pensamos que -previo a dicha petición- es necesariamente el propio Estado el que debe primero ejercitar un auto sinceramiento fiscal, aggiornándose a la realidad impositiva que pesa sobre la ciudadanía. Y dicho autosinceramiento implica indefectiblemente la implementación de una norma omnicomprensiva de las cuestiones supra analizadas, así como otras, tales como actualizaciones serias de los mínimos no imponibles para Ganancias que gravan al salario y/o de los parámetros y montos mensuales a pagar en el régimen del Monotributo.
Poder Judicial:
EL GESTO QUE LA SOCIEDAD ESPERA
Para Albrisi, el último sinceramiento que entiende impostergable corresponde al sector judicial.
En tal sentido enfatizó: “La exención de los integrantes de dicho segmento en el pago del impuesto a las Ganancias no resiste el menor de los análisis y contradice lisa y llanamente el principio constitucional de igualdad ante la ley. Caso contrario, si el ‘sincericidio’ no comienza por quienes deben predicar con el ejemplo, difícilmente comencemos a transitar en una nueva Argentina que no persista en distinguir en ciudadanos de primera y de segunda categoría”.