El Código de Faltas (CF) de Córdoba resulta ser un Código Penal (CP) de instrumentación policial con control judicial distante. También conocida como contravención, la falta es una conducta antijurídica, culpable y típica, pero de ofensa menor.
Por Alejandro Zeverin * – Exclusivo para Comercio y Justicia
La ley la distingue del delito y su codificación es separada. Sin embargo, nuestro CF contiene penas privativas de la libertad, como es el caso del arresto -que en la práctica es lo mismo que la prisión-.
En su articulo 5, el CP enumera las penas, entre las que incluye reclusión, prisión, multa e inhabilitación. No obstante ello, el CF aplica directamente el arresto, al estar sus violaciones codificadas en forma separada al CP en base a su levedad, diferenciándose así filosóficamente con el delito. La aplicación del CF y sus consecuentes sanciones prevén el arresto o prisión, autorizando a una autoridad ejecutiva no judicial, sin facultades constitucionales que así lo dispongan.
La autoridad preventora –la policía- es quien interpreta la ley, le adecua el hecho al derecho. Y un superior, generalmente un comisario, es quien aplica la pena. De esto resulta que el control judicial no sólo sea difuso sino, además, distante porque no existe inmediatez ente el hecho y su actuación y porque para avocar al Juez de Faltas para reclamar el control de legalidad de una sanción sólo se lo puede hacer por apelación del infractor. Y hay probabilidad de que este último no conozca este derecho ni que le sea informado. Así, la policía es juez y parte en el proceso instruido a raíz de la comisión de una falta, porque la subsume, la juzga y aplica la sanción.
La Constitución Nacional en su artículo 109 prescribe que el Presidente de la Nación tiene vedado ejercer funciones judiciales. Si esto es así, más aún lo tiene vedado un agente o un oficial de policía. La Constitución de la Provincia de Córdoba (CC) resulta más clara aún, al prever en su artículo 138: “En ningún caso el Gobernador de la Provincia ni funcionario alguno puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes ni restablecer las fenecidas”.
Y si el CF legisla sobre cuáles actos de los particulares constituyen faltas y sobre las sanciones que los pueden afectar en su libertad, patrimonio, bienes y hacienda sin control judicial (porque estamos en presencia de procedimientos de índole y naturaleza judicial), la inconstitucionalidad es manifiesta.
Se colige entonces que la policía puede ejercer funciones judiciales, contradiciendo a la Constitución. Puede así romper el principio de debido proceso, ya que la ley le impone la función de juez y parte. Además, el CF rompe el concepto filosófico que separa la falta del delito, porque se permite sancionar con penas de mayor entidad que las disponibles en el CP.
Clave de control social
La importancia del CF para cualquier gobierno es contar con instrumentos de control social. Recurre a medios coactivos con aplicación de violencia para mantener comportamientos, prácticas, actitudes y valores.
El problema se suscita cuando existe desviación de los medios del control social. De la manera actual en que está implementándose el CF implica un abuso de poder ya que viola conductas institucionales que los gobernados esperan sean respetadas.
Y aquí se observa que las quejas contra el CF resultan en parte razonables, porque a diario sabemos que existe abuso de poder por parte de quienes por ley fueron llamados a aplicar un medio de control social como lo es el CF. Éste funciona por fuera del sistema de garantías de las constituciones como un reglamento autónomo y descontrolado.
Estimo que no se visualizaría discriminatoria la figura típica del criticado “merodeo” si a éste se aplicara por orden judicial y con dicho control. Debe implicar inmediatez en su apreciación por el órgano que adecua el hecho al derecho y lo juzga, garantizando así el principio de no poder ser juez quien es parte. Pero, además, cumplimentaría el requisito de validez y responsabilidad funcional de debida fundamentación de las decisiones. El obstáculo de que ejerzan funciones judiciales personas ajenas a la función desaparecería.
Queda la discusión de la pena: el arresto. Y aquí resulta obvio que la pena individualizada para la norma resulta arbitraria y repulsiva al espíritu constitucional, porque impone una pena privativa de la libertad superior a las establecidas en el CP. Y si radica el origen de su diferenciación en la levedad del acto repudiado, la naturaleza y monto de la pena resultan inentendibles. Nótese qué poca diferencia conceptual tiene la figura del merodeo con los actos preparatorios delictivos del CP y de este último con la tentativa.
Éstos son problemas que nuestros legisladores no han sabido resolver a la luz del sistema de garantías constitucionales. Asegurar que la acción de merodear o hacer inteligencia previa para delinquir no existe, sería avalar que la Tierra no es redonda y que no es parte de la prevención asegurar o desmontar esos actos o hechos. El gran tema es qué hacer en la práctica cuando el instrumento es criminológicamente necesario.
No hay dudas de que se debe ir por el camino de la judicialización originaria de la actuación del Estado, la exclusión en el proceso de la autoridad administrativa y la supresión de la pena de arresto del catálogo del CF porque de ninguna manera se puede imponer al ciudadano la carga de tener que soportar un ilegal proceso en aras de cubrir la ineficacia policial que se traduce en la mayoría de los casos en no poder arrimar pruebas a la causa.
*Máster en Criminología (Universidad de Barcelona).