sábado 23, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Incumplimiento de la edad requerida invalida póliza

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Aunque el formulario de adhesión al seguro de vida colectivo contratado en conjunto con una tarjeta de crédito fue recibido por la entidad bancaria demandada, el juez Aldo Novak (31ª Nominación en lo Civil y Comercial de Córdoba) desestimó la demanda por la cual las beneficiarias pretendieron cobrar la póliza, en virtud de que la causante -tomadora del seguro- al momento de contratar tenía una edad superior a la contemplada como requisito para acceder al beneficio, por lo que -estableció el fallo- “es dable concluir en que no se produjo su incorporación al grupo asegurado, al no cumplir las condiciones (…) fijadas en el contrato” en orden al artículo 154 de la Ley de Seguros (LS).
En ese orden, se indicó que “el contrato de seguros es consensual, tal como lo prevé el artículo 4 de la ley 17418”, empero, “tratándose en el sub-lite de un ‘contrato de adhesión’, el formulario impreso de oferta tiene un destinatario genérico y no va dirigido a persona determinada, por lo que el iter formativo del contrato comienza con la adhesión, pues con ella el adherente emite su declaración recepticia de voluntad -maguer la formulación de la solicitud de propuesta impresa sea provista por el oferente- y recién la aceptación por el predisponente hace perfecto el contrato”.

Adhesión

Alico Compañía de Seguros SA y el Banco Provincia de Córdoba denegaron la cobertura que pactó la tomadora fallecida junto con la emisión de la “Tarjeta Cordobesa” porque, cuando suscribió su adhesión, tenía 69 años, edad superior a la requerida en el contrato.
El magistrado desestimó la acción intentada por las beneficiarias Olga Blanca Cardozo y Nancy Mercedes Carrazco, y remarcó que “resulta evidente que (…) Mercedes Socorro Cardozo, en el carácter de titular de la tarjeta de crédito ‘Cordobesa’ (…), no reunía las condiciones establecidas por la citada póliza, en cuanto a la edad máxima de ingreso al seguro” y ello “torna aplicable el régimen especial estatuido al efecto por la sección tercera de la ley de seguros 17418, donde el artículo 154 de dicho cuerpo, en su primer párrafo prevé ‘El contrato fijará las condiciones de incorporación al grupo asegurado que se producirá cuando aquéllas se cumplan”.
De acuerdo con ello, el pronunciamiento concluyó que en el caso no se ha “perfeccionado el contrato de seguro, al no cumplirse las condiciones de incorporación de la adherente, ni haberse producido la aceptación por el predisponerte”.

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