El ente fiscal efectuó el procedimiento en el estudio jurídico y el tribunal sostuvo que tenía motivos para llevarlo a cabo.
La Cámara Nacional en lo Contencioso-administrativo Federal rechazó la pretensión de un abogado de ser indemnizado por los allanamientos en su estudio de legales que le realizó la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), al entenderse que ésta tenía motivos para llevarlos a cabo.
En los autos “Grimberg, Horacio y otro c/Estado Nacional”, la Sala IV de la Cámara, integrada por Jorge Morán -autor del voto-, Marcelo Duffy y Rogelio Vincenti, sostuvo que no se pudo probar concretamente el malestar que pudo haber generado el obrar, completamente regular, de la Justicia Penal, pues el accionante sólo mencionó las molestias que sufrieron durante el procedimiento pero no hicieron imputaciones específicas sobre el error judicial.
El fallo destacó que “sólo a través de la demostración del error judicial o de la falta de servicio, puede admitirse la posibilidad de la responsabilidad estatal”, ilustrando que el primero “es aquél que ha sido provocado de modo irreparable por una decisión de órganos de justicia, cuyas consecuencias perjudiciales no han logrado hacerse cesar por efectos de los medios procesales ordinariamente previstos a ese fin en el ordenamiento”.
El voto refirió doctrina de la Corte Suprema, en cuanto a que en tal caso “se exige que el acto que origina el daño sea declarado ilegítimo y dejado sin efecto, puesto que, mientras no exista esta declaración el acto mantiene su carácter de legitimidad y, por tanto, impide juzgar la presencia de error”, advirtiendo que “distinto es el caso de la responsabilidad por falta de servicio, que se configura dentro del tipo genérico de esa especie de responsabilidad estatal, en los términos fijados por nuestra Corte: quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución”.
La decisión resaltó que no cabía duda de que incumbe al Estado la responsabilidad por el daño que causan los agentes o funcionarios públicos por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas. Y que el Estado “es una persona jurídica de carácter público y su responsabilidad extracontractual por el daño que causa a terceros está consagrada en el artículo 43 del mismo Código”.
Afirmó la Sala: “Por su parte, el artículo 1112, que se refiere a la responsabilidad de los funcionarios públicos por el ejercicio irregular de sus funciones, en coordinación con la señalada responsabilidad del Estado, es fundamento bastante para atribuir a este último una responsabilidad directa, habida cuenta de que el funcionario actúa como órgano de éste”.
El fallo citó precedentes de otros tribunales para destacar que “los hechos y omisiones de los funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas, son comprendidos entre las obligaciones que nacen de los hechos que no son delito”, por cuanto los funcionarios y empleados públicos “son responsables civilmente cuando hubieran realizado actos irregulares que causen daño a la administración pública o a los particulares”.
Finalmente, la Cámara ilustró que para que tal responsabilidad se configure en hecho dañoso “debe provenir de una persona de existencia física que desempeñe una función pública, la conducta debe haberse desarrollado en ejercicio de sus funciones y por último tales hechos denotan la existencia de irregularidades, en tanto se han infringido leyes o reglamentos”.