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La aplicación de la reparación integral del perjuicio, ¿norma operativa o programática?

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Eduardo Federico Gómez Caminos (*)

El Tribunal Oral Criminal Federal Nº 2 de Córdoba ha emitido un pronunciamiento judicial unipersonal con voto del juez Carlos Lascano, en autos “Roque de Allende, Diego Emanuel y otro /Falsificación de moneda, solicitantes: Mansilla, Alejandra Valeria”, cuyo resultado ha significado un paso significativo de un sistema procesal inquisitivo a un sistema acusatorio más acorde con el respeto irrestricto por las garantías emanadas de la Carta Magna; y, por la otra, el descongestionamiento del sistema judicial a partir de la aplicación de resoluciones alternativas al conflicto con una justicia más cercana a la gente.

La cuestión a abordar se suscita en razón de un planteo del defensor oficial, quien  solicitó el sobreseimiento de sus defendidos quienes llegaban a debate oral y público acusados del delito de “expendio de moneda falsa” previsto en el art. 282 del Código Penal (CP), al entender que la acción penal se encontraba extinta por reparación integral del perjuicio prevista en el art. 59, inc. 6. Esta temática reviste gran actualidad a la luz de la reforma del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN) y, por sobre todas las cosas, a partir de una tendencia, muy sana por cierto, atendida por ciertos funcionarios judiciales de alta formación jurídica, que conlleva la desmitificación de la función netamente oficiosa y retributiva del derecho penal, en la cual los criterios de justicia tan sólo se vislumbran, desde antaño, en la imposición de una pena por la pena misma, con la única consecuencia que esto acarrea: el castigo.

Esta punición sin ninguna justificación ni fin que atienda a temáticas sociológicas, palpables en la realidad, encontraba especial fundamento en las teorías kantianas de la pena como una especie de justicia divina, en las cuales obviamente la presencia y participación del ofendido penal brilla por su ausencia, sin encontrar satisfacción alguna de sus intereses.

Con institutos como el traído a análisis, el criterio restaurativo de justicia se torna más equitativo, tanto desde su entidad misma como en los miramientos hacia los que apunta, sobre todo desde el punto de vista criminológico. Desde esta óptica es plausible arribar a soluciones satisfactorias para todas las partes intervinientes en un proceso penal, lo que implica discusiones intrasistémicas que propician, a su vez, soluciones expeditas gracias a las cuales no sólo la víctima ve satisfecho su interés (obviamente refiriéndome concretamente a delitos patrimoniales que posibilitan la disponibilidad de la acción) sino que también redunda en un beneficio para el imputado al finalizar la prosecución penal.

El caso

Los  imputados llegaban a juicio imputados por el delito de expendio de moneda falsa (art. 282, CP) y el defensor oficial instó el sobreseimiento de ambos por reparación integral del perjuicio a las víctimas, lo que acreditó con el debido comprobante de pago a los fines de que, en virtud de dicho criterio de disponibilidad de la acción penal, se finiquite el proceso. En ese sentido, citó destacada doctrina y jurisprudencia. Recordamos el art. 59, inc. 6, que reza de manera textual en la parte pertinente:

La acción penal se extinguirá:

6) Por conciliación o reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto por las leyes procesales correspondientes.

Sostuvo el defensor que dicho inciso forma parte de una cláusula operativa, es decir, que se debe aplicar de pleno derecho con independencia de su reglamentación procesal, ya que viene a constituir una cuestión jurídica de corte sustantivo mas no procesal y que, a su vez, puede ser receptado este petitorio por el órgano jurisdiccional con independencia del consentimiento del Ministerio Público Fiscal, al no formar parte el mentado instituto de un criterio de oportunidad reglado.

El fiscal General Carlos Gonella, al momento de emitir sus conclusiones, manifestó que no existe en el orden federal esa regulación procesal de esta causal de extinción de la acción penal; no obstante se inclinó, con un gran tino jurídico -citando jurisprudencia al respecto-, sobre la directa operatividad de la norma, es decir la efectiva operatividad del inciso 6° del artículo 59 del CP, haciendo una interpretación amplia de la norma con miramientos a una tutela jurídica efectiva, con el único requisito indispensable para su aplicación de la existencia de la acción vigente.

Encontrándose fijado el thema decidendum sobre si la extinción de la acción penal por aplicación del art. 59, inc. 6, constituye una norma operativa o programática, el juez elaboró un extenso análisis, tanto desde la órbita constitucional como de la penal, analizando de manera paralela el código de procedimiento federal vigente, y manifiestó que para la aplicación del instituto de la reparación integral del perjuicio, al menos en lo inmediato, el artículo 31 del CPPN vigente en cuanto a sus condiciones de procedencia y en lo respectivo a su tramitación, es suficiente para la operatividad directa de la norma del código de fondo.

Este caso viene a constituir un importante precedente en virtud de que la aplicación de este artículo se venía denegando a la espera de la eventual reglamentación procesal, ya se habían aplicado extinciones de la acción penal por conciliación, mas no por reparación integral del daño de manera operativa.

Toma de postura

Es dable destacar que el ya superado principio de legalidad en sentido estricto debe flexibilizarse y admitir excepciones; he aquí donde toma fuerza el principio de oportunidad, siendo ello sumamente lógico en tanto y en cuanto resultaría a todas luces imposible materialmente pretender ajustar la actividad del Ministerio Público Fiscal o del órgano jurisdiccional a un excesivo rigor formal, pretendiendo sostener la persecución de todos los delitos acaecidos en la esfera de sus competencia.

Ambos principios deben operar de manera articulada, de modo tal que esto conlleve  que ambos principios no vayan por veredas opuestas y sí actúen articuladamente en pos de lograr una mejor y eficaz administración de justicia. Entiendo que otorgar la posibilidad, en determinados casos, de advertir una resolución alternativa al proceso penal y hacer uso de ello -oportunidad-, no actúa en desmedro del principio garante a todo individuo de contar con un debido proceso sino todo lo contrario: esta posibilidad de disponer que ha sido reconocida a los órganos estatales para no dar comienzo a la actividad investigativa, o suspenderla provisional o definitivamente una vez iniciada, resulta ser una herramienta de vital importancia para ser aplicada.

Ahora bien, he aquí la cuestión fundamental del fallo en análisis, del cual sostengo han realizado las partes una adecuada aplicación del instituto.

Al supeditar el art. 59, inc. 6, en su parte pertinente a las reglamentaciones procesales correspondientes, la discusión se focaliza en si nos inclinamos por una aplicación directa del artículo por vigencia del CP de fondo o debemos diferir su aplicación hasta que la provincia conforme sus facultades procesales originales y  legisle al respecto. 

Al encontrarse delegada la facultad de dictar códigos de fondo en materia penal (art.75, inc.12, Constitución Nacional -CN-) por las provincias al Estado federal, sostengo que dejar en manos de los códigos de procedimiento provinciales o federales la potestad de regulación de la disponibilidad de la acción penal, operando así como barrera de habilitación para la procedencia del instituto de reparación integral del perjuicio, atentaría contra el principio de igualdad.

¿Qué pasaría si una provincia no legislara sobre dicho instituto o la técnica legislativa fuera diferente? Los habitantes de ella se verían privados de acceder a esta tercera vía del derecho penal por falta de reglamentación procedimental; de hecho la Provincia de Córdoba sólo legisló mediante la 10457 a fines del año 2017 y, no sin marcados desaciertos, la reglamentación de los criterios de oportunidad (en rigor de verdad, hay más exclusiones que condiciones de procedencia de los criterios de oportunidad), siendo que la reparación integral del perjuicio fue incorporada al CP mediante la ley 27147 en el año 2015. Es decir, durante dos años en la provincia de Córdoba la ciudadanía no se podía acoger a este instituto, achacando de esta manera una deficiencia legislativa estatal al justiciable.

En este sucinto análisis entiendo que la competencia legislativa en lo relativo a la acción penal y la correspondiente competencia legislativa es una facultad del Congreso de la Nación y me enrolo en un concepto material de acción y de norma operativa del art. 59, inc. 6, relativo a la reparación integral del daño, tal como queda de manifiesto en este fallo, que destaco enfáticamente como un modelo de cambio de paradigma, no sólo de sistemas procesales y normas jurídicas constitucionales sino, por sobre todas las cosas, un modelo de justicia asequible al pueblo.

 

Colofón 

Mediante la aplicación de institutos como el analizado se posibilitan respuestas expeditas y concretas a problemáticas que para el ciudadano constituyen obstáculos de gran entidad desde el punto de vista subjetivo para el desarrollo de su vida.

No escapa a ningún operador de la justicia el grado de dificultad que reviste encauzar el gran caudal de causas que transitan por las diversas reparticiones, tanto fiscales como jurisdiccionales. Ahora bien, con la utilización de institutos alternativos a la solución del conflicto penal, podemos comenzar a dar un viraje en el cual todos los operadores judiciales y auxiliares de la justicia en conjunto colaboren desde su lugar hacia un cambio de paradigma que redunde en una administración de justicia más cercana a la gente. Fallos judiciales como el de mención, en el que todas las partes aplicaron criteriosamente y con sustento jurídico este tipo de soluciones, constituyen el primer paso para este progreso.

Así como pregonamos la vigencia de los criterios de oportunidad, en este caso puntual vemos cómo, con un gran criterio jurídico y pragmático, las partes evitaron caer en discusiones de instrumentación sobre el art. 59, inc.6, y lo aplicaron de manera directa, con plena operatividad y en concordancia con el CPPN vigente, más allá de que éste no regule de manera expresa este instituto.

 Esto no sólo redunda en un beneficio para todas las partes sino también para todo el sistema de administración de justicia que, con precedentes como el abordado, logrará acercarse, no sin un esfuerzo diario, al modelo de justicia ideal, es decir aquel que sea asequible a la ciudadanía y por sobre todo a los sectores más desprotegidos.

(*) Abogado penalista,UCC. Magíster en derecho penal, Universidad Austral-Universitat Pompeu Fabra

 

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