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Secuelas actuales de una ley parcialmente injusta: la ley 26844, a tres años de su sanción

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Por Mariano Albrisi. Abogado laboralista.

Fueron profusos los cuestionamientos que supimos proyectar respecto del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares (RTPCP) (1), en lo que a gravámenes, prácticas y técnicas legislativas/jurídicas se refería. Lo propio hicimos, respecto a su decreto pseudo reglamentario Nº 467/2014 del 1 de abril de 2014 y con la resolución 2224/2014 del 5 de septiembre de 2014. Sin embargo, ninguna de las detracciones que intentaban coadyuvar con la formación de una ley justa para todos los sectores involucrados fueron advertidas ni tenidas en cuenta por los legisladores de turno. Sucede que en la Argentina del “legislando por un voto” los yerros de nuestros dirigentes suelen caer en saco roto, siendo la ciudadanía cumplidora de sus obligaciones la que afronta siempre al fin de cuentas las gravosas consecuencias de una ley precipitada e injusta. Y volvemos a aclarar, adelantándonos a razonamientos fanáticos, que lo injusto no radicó en la concesión de merecidos derechos para un segmento históricamente marginado, como el servicio doméstico, sino en la irresponsable y desmesurada imposición de cargas de imposible cumplimiento para un sector de la población: los empleadores del régimen, principalmente la clase media como contratantes mayoritarios.

Aunque se adjudique la ley al ex oficialismo, debemos memorar que ésta fue aprobada unánimemente por todas las banderías políticas. Sea cual fuere el color partidario, todos y cada unos de nuestros congresistas pecaron de populismo. Y como en casi todas las inauguraciones políticas preelectorales de nuestro país, la cinta inaugural se cortó precipitadamente tapando bajo la alfombra una serie de pifias legales que vienen generando gravosas consecuencias para la patronal.

La más importante de aquellas y que ocupa el tema de análisis fue la incorporación como tal del artículo 74 del Régimen y su posterior reglamentación.

El artículo 74 del Rtpcp, su reglamentación vía decreto Nº 467/2014 y la resolución 2224/2014

En sus partes pertinentes, la norma del 74 dispuso: “Reparación y prevención de riesgos del trabajo. Las trabajadoras/es comprendidas en la presente ley serán incorporadas al régimen de las leyes 24557 (2) y 26773 (3) en el modo y condiciones que se establezcan por vía reglamentaria, para alcanzar en forma gradual y progresiva las prestaciones contempladas en dicha normativa, en función de las particularidades propias del presente estatuto(…)”

¿Cuál fue el efecto jurídico de dicha disposición? Por un lado y desde el mismísimo 13 de abril de 2013 acarreó la incorporación de los trabajadores al régimen de las leyes 24557 y 26773 y la automática facultad obrera de reclamar a sus patrones con base en dichos sistemas legales de reparación, ante el acaecimiento de un accidente y/o enfermedad laboral. De otro costado y concomitantemente, se gestó la carga patronal de responder con sometimiento a los mencionados regímenes legales ante reclamaciones de la especie. Ahora bien, ¿podía cualquier empleador doméstico contratar una ART para su dependiente? Absolutamente no. Ello, por cuanto la ley estableció una obligación patronal pero no concedió por pura omisión y desidia legislativa los mecanismos ni las herramientas necesarias para poder acatar la imposición.

Un año más tarde, ni más ni menos, la reglamentación del mentado 74 establecería en sus partes pertinentes: “a) El empleador de personal de casas particulares deberá tomar cobertura con la ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART) …(…)… A tales fines, el empleador deberá suscribir un contrato de afiliación con la ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART) de su elección. Dicho contrato tendrá vigencia a partir de la fecha que se determine expresamente en el mismo. La obligación de asegurarse no entrará en vigencia hasta tanto la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT), la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (SSN) y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) dicten la normativa necesaria para adecuar el sistema establecido a las características de la actividad que se incorpora. La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) instrumentará el procedimiento de afiliación y traspaso del empleador, pudiendo simplificar los mecanismos aplicables en forma razonable. b) El empleador que registre pagos de cuotas al Sistema de Riesgos del Trabajo pero que no haya tomado cobertura con una ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART) determinada, será asignado a una ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART) autorizada por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) en forma sistemática y conforme la normativa que oportunamente dicte la misma, siempre y cuando no se encuentre ingresado en el registro de contratos extinguidos por falta de pago. En estos casos, el empleador tendrá cobertura de riesgos del trabajo, a partir de la fecha en que se notifique a la Aseguradora la asignación de oficio realizada.”

Volvemos a preguntarnos: ¿obtenía – tras el transcurso de un año – cualquier empresario doméstico la posibilidad de contratar una ART para su dependiente? Tampoco. Y no podía, porque insólitamente seguían sin estar asentados los procedimientos de afiliación, no existiendo ART alguna que ofreciera el producto en el mercado. A no confundirse: que el legislador haya expresado que “(…) La obligación de asegurarse no entrará en vigencia hasta tanto …(se)… dicte la normativa necesaria para adecuar el sistema establecido a las características de la actividad que se incorpora”, de ninguna manera cercenó la facultad del trabajador de casas particulares de accionar judicialmente con base en los sistemas legales de reparación normados en las leyes 24557 y 26773, y desde el 13 de abril de 2013.

Siete meses posteriores a dicha reglamentación y desde el 3 de noviembre de 2014, ocurriría el milagro y el empleador recién alcanzaría la chance de contratar una ART que lo cubriera por los accidentes y enfermedades de trabajo de su personal, por gracia y fortuna de la resolución 2224/2014.

Sinópsis del escenario fáctico/jurídico: derechos del trabajador versus abandono del empleador

Un año y siete meses totalizaron lo que denominamos el período de crisis que todo empleador del sector debió transitar abandonado a su suerte, imposibilitado inculpablemente por pura negligencia legislativa de acceder a los beneficios de cobertura por los accidentes y enfermedades de trabajo de sus dependientes.

Con la instauración del artículo 74 del RTPC, tal como la efectivizó el legislador, se impuso a todo empleador una obligación de cumplimiento imposible. Y sabido es en derecho que cuando el deudor no puede cumplir aquella por causa que no le sea imputable, la obligación se extingue. Este axioma en materia de obligaciones pasó desapercibido en los pensadores de la ley, provocando a causa de dicha inobservancia garrafal la existencia actual de demandas judiciales siderales contra patrones de casas particulares motivados en accidentes y/o enfermedades laborales acaecidos durante el mencionado período de crisis ¿Y cómo debe responder el contratante por los infortunios de sus dependientes acaecidos durante el año y siete meses en que no existió posibilidad de afiliación a una ART? Como un “autoasegurado”, es decir, en forma directa con su propio patrimonio.

¿Acaso esto es justedad normativa? Claro que no. Importa un perverso y auténtico dislate que se haya impuesto legislativa y tácitamente a los empleadores una obligación – responder por el sistema de riesgos del trabajo– si a contrario sensu el legislador nada hizo para posibilitar el cumplimiento de aquélla. ¿Cuál es la culpa del contratante si no existía en el mundo real alternativa alguna para cumplir con el deber legal impuesto? Ninguna. ¿Es éste un caso de irresponsabilidad del Estado, mera decadencia parlamentaria o simple burocracia de la administración pública? Consideramos que todas ellas convergen en el tópico.

De lo supra expuesto se vislumbra palmariamente por parte del Estado legislador el cercenamiento de principios constitucionales como el de igualdad y propiedad, el atropello del valor justicia, la infracción e irrespeto de normas de derecho civil y administrativo y, ciertamente, el quebrantamiento de lo más preciado que debe tenerse en cuenta a la hora de legislar correctamente: el sentido común. La ausencia de éste en la mente del parlamentario provocará indudablemente la promulgación de leyes contradictorias, ilógicas, impracticables e injustas. Básicamente, inconstitucionales.

En suma, consideramos ilegal y absolutamente nula la potestad procesal de accionar en forma directa contra el patrimonio del empleador, por infortunios acaecidos durante el período de crisis y con basamento en las leyes de riesgo del trabajo, concedida por burda gentileza del artículo 74 de la ley 26844.

Fundamentos de la responsabilidad del Estado nacional y sus dependencias

El “alterum non laedere” de Domicio Ulpiano es uno de los preceptos fundamentales de derecho cuya vigencia data desde inicios del año 200 hasta el día de la fecha. Nadie que dañe a otro puede quedar exento de responsabilidad y dicha premisa debe ser respetada y resguardada con mayor celo por parte del Estado nacional.

En el caso del artículo 74 del RTPCP nos encontramos frente a una norma jurídica que – durante el lapso de crisis – resultó perjudicial para un segmento de la población que hoy debe afrontar las consecuencias. No es lógico ni justo -ni mucho menos lícito- que se creen fugazmente normas que a la postre perjudiquen a los habitantes, sea uno o sean miles los dañados. La ley será justa si y sólo si con ella se prioriza el bienestar social y colectivo del pueblo, pero nunca de un solo sector de él.

Insistimos hasta el hartazgo, en el caso subexamen existió al legislar una omisión normativa que generó un vacío, el cual inexorablemente provocó y seguirá generando perjuicios para parte de sus nacionales. La norma del 74 de la Ley Nº 26844 y su reglamentación son durante su crisis claramente inconstitucionales por contradecir, menoscabar y vulnerar la efectividad de principios y valores superiores en los que se funda nuestra Carta Magna.

Ese atentado acometido por el legislador contra el espíritu de la Constitución Nacional es tan burdo que acarrea incluso la aplicación de la poco feliz ley federal Nº 26944 (4) que rige la responsabilidad del Estado – de manera objetiva y directa – por los daños que su actividad o inactividad les produzca a los bienes o derechos de las personas.

Así las cosas e independientemente de la dudosa constitucionalidad de la referida ley federal, a priori, la responsabilidad del Estado surgiría por la aplicación de los artículos 3º y/o 4º de tal normativa que disponen respectivamente: “Artículo 3º – Son requisitos de la responsabilidad del Estado por actividad e inactividad ilegítima: a) Daño cierto debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero; b) Imputabilidad material de la actividad o inactividad a un órgano estatal; c) Relación de causalidad adecuada entre la actividad o inactividad del órgano y el daño cuya reparación se persigue; d) Falta de servicio consistente en una actuación u omisión irregular de parte del Estado; la omisión sólo genera responsabilidad cuando se verifica la inobservancia de un deber normativo de actuación expreso y determinado”; y Artículo 4° – Son requisitos de la responsabilidad estatal por actividad legítima: a) Daño cierto y actual, debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero; b) Imputabilidad material de la actividad a un órgano estatal; c) Relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva entre la actividad estatal y el daño; d) Ausencia de deber jurídico de soportar el daño; y e) Sacrificio especial en la persona dañada, diferenciado del que sufre el resto de la comunidad, configurado por la afectación de un derecho adquirido.

En cualquier caso de la especie que repasemos (obrero contra patrón por infortunios acontecidos en el lapso crítico) podremos advertir que confluyen todos y cada unos de los requisitos de procedencia de responsabilidad Estatal.

El rol de la Justicia. Remedios procesales que deberían prosperar ante reclamaciones del contexto

En líneas generales puede decirse que corresponde a los jueces declarar la inconstitucionalidad de una norma, siempre que ésta vulnere o no se ajuste a lo establecido en la Constitución Nacional. Yendo más allá del mencionado paradigma, también es un deber cardinal de los administradores de justicia el de abstenerse de obstaculizar el derecho constitucional de defensa de cualquier persona llevada a proceso, con mayor razón si lo es con base en una ley ilegal.

Manifestamos lo precedente, en razón de que la justicia laboral mayoritaria de nuestra provincia, parece empecinada en reprimir –en juicios con casos de la especie- el derecho y la posibilidad que los empleadores demandados tendrían para citar al Estado Nacional y/o sus dependencias (fundamentalmente la Superintendencia de Riesgos del Trabajo) involucradas bajo la figura del tercero obligado. Ésta última, contemplada en el artículo 48(5) del Código Procesal del Trabajo de la Provincia de Córdoba (Ley 7987), es a nuestro humilde criterio interpretada de manera exageradamente restrictiva y anacrónica, ciñéndola únicamente a la figura de los aseguradores o deudores solidarios. En grácil referencia, disentimos con Mario Claudio Perrachione (inspirador del criterio cuestionado) por la sencilla razón de que el legislador específicamente detalló, enunció y enumeró a tres sujetos pasibles de ser citados, a saber: terceros obligados, aseguradores o deudores solidarios. Si sólo hubiese querido referirse o limitar la citación a los dos últimos mencionados, jamás hubiera incorporado a los primeros, los cuales entendemos fueron consignados al legislar para precisamente dotar a las partes de mayor amplitud en el ejercicio de su derecho de defensa. En suma, colegimos que consentir la posición restrictiva, significaría exactamente lo mismo que “hacer la vista gorda” frente a la inconcebible anomalía legislativa ocasionada por el artículo 74 del RTPCP.

Independientemente de las interpretaciones doctrinarias judiciales, entendemos que en el caso bajo análisis debería ampliarse el criterio y facultarse a los empleadores domésticos demandados a citar como tercero obligado al Estado Nacional, con idéntica liviandad y de la misma manera que se permiten y admiten demandas del personal de casas particulares con base las leyes 24557 y 26773 y por infortunios acaecidos durante el período de crisis. Más aún, cuando son quienes citan a terceros ajenos al proceso los únicos que corren con los riesgos y las costas de aquél ante una errónea citación.

Tampoco consideramos válida ni mucho menos atinada la posición de magistrados que deniegan la citación como obligado del Estado Nacional, escudándose en el cómodo y famoso “pague y después repita contra el Estado”. Con esta postura, es ahora la Justicia la que le está imponiendo al empleador damnificado por ley una carga más, que implica tolerar en soledad el proceso laboral, pagar la ulterior condena, y luego aventurarse a iniciar un nuevo proceso de repetición contra el Estado a su costa y cargo.

Así como la legislación en ningún caso debiera ser injusta, sostenemos que la justicia jamás debiera ser tibia. Caso contrario, los ciudadanos nos convertiríamos en meros aportadores y sostenedores económicos de los poderes del Estado, o bien en esclavos espectadores de lujo ante el avasallamiento de nuestros derechos.

Resumidamente, si la Justicia no facilita el ejercicio de la mencionada defensa se erigirá en cómplice del Estado legislador, y deberemos coincidir en que “no hay peor tiranía que la que se ejerce a la sombra de las leyes y bajo el calor de la justicia”(6)

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