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La obstinada voracidad por legislar en la agonía de un ciclo

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El oficialismo busca transformar frenética y preelectoralmente otra legislación fundamental de la Nación como es la Ley de Contrato de Trabajo 20744 (LCT), mientras diversos sectores de la oposición argentina se aprestan a mejorar o contender – según cada caso- tibiamente algunas de aquellas mutaciones. Uno y otros lejos están de proponer una reforma laboral productiva, con miras a futuro y/o al menos objetiva, advirtiéndose en la mayoría de las proyecciones una finalidad proselitista, a modo de “quién da más” y abanderizada, conforme sea el segmento electoral que cada cual aspira ulteriormente a cautivar.

Muestra de todo ello se advierte fácilmente al repasar los casi ciento setenta proyectos iniciados por diferentes bloques ante la Comisión de Legislación del Trabajo de la Cámara de Diputados nacional durante el pasado año 2014. De la inaudita totalidad ingresada, aproximadamente ciento cinco poseen génesis oficialista y son las que formarán, sin lugar a dudas, parte medular del Anteproyecto de Código de Trabajo (ACT). Debe partirse de la base con una aclaración de concepto: no sólo se intentan variar aspectos centrales de la LCT sino gran parte del conjunto normativo que rige en materia de derechos laborales.

La subcomisión Redactora del Anteproyecto de Código de Trabajo
Ésta se creo el 16/12/14 bajo el expediente 9736-D-2014 (1); tiene por finalidad la redacción del Proyecto de Código de Trabajo nacional y tuvo a quince legisladores como firmantes: dos del Frente Renovador (FR) y trece del Frente Para la Victoria (FPV).

Estará integrada por once miembros debiendo respetar en su integración la proporcionalidad de representación de cada bloque y será presidida por el diputado Héctor Pedro Recalde.

En el último tramo de los fundamentos que dan lugar a la creación de esta subcomisión se pueden advertir literalmente la prisa y avidez mentada: “… es anhelo de los firmantes poder obtener la rápida aprobación de su creación durante el año venidero a fin de que a la brevedad posible pueda iniciar sus actividades para lograr prontamente contar con el anteproyecto que dé lugar al debate y sanción por este H. Congreso del Código de Trabajo que haga efectivo el imperativo que nuestra Constitución marca al legislador de proteger al trabajo en todas sus formas, y de proveer lo conducente al desarrollo humano y al progreso económico…”. Nos proponemos analizar si será factible alcanzar los horizontes anhelados.

Principales iniciativas que se pretende ingresar
La actual LCT está compuesta de 15 títulos específicos subdivididos a su vez en distintos capítulos. Se enumeran 277 artículos (arts.), de los cuales siete se encuentran derogados por diversas normas (léanse arts. 105 Bis, 173, 192, 193 y 264 a 266 ambos inclusive). El ACT aspira a priori y como mínimo la reformulación de 60 arts. de la ley 20744 y a la incorporación de aproximadamente otros 35 en forma de adverbios numerales bis, ter, quater, etc.

Paralelamente otorgaría taxatividad al capítulo VIII del título II (De la Formación Profesional (2)) y agregaría, por un lado, un capítulo VI al título X (efectos de la huelga y otras medidas de acción directa) y, por el otro, un novedoso título relacionado con la “Estabilidad Absoluta” en el empleo privado. Persigue además incluir regímenes tales como los de Participación Laboral en las Ganancias de las Empresas (3) y de Prevención y Sanción de la Violencia y Acoso Sexual Laboral, incrementar en un mínimo de 20% los salarios del personal extraconvenio, instaurar presunciones que agravan los casos de despido de trabajadores testigos ofrecidos por las partes en pleitos laborales (4) y de aquellos cuya cesantía ocurra dentro del año de obtenida el alta médica de una licencia por accidente o enfermedad laboral (5).

Surgiría además una caricaturesca “indemnización suplente” a cargo del empleador y a favor de aquellos trabajadores bancarizados que fueran desapoderados de cualquier suma salarial extraída por cajero automático en un radio de 100 metros a la redonda de la entidad bancaria. De otro costado y entre otras tantas pretensiones se reduciría la jornada de trabajo a 45 horas semanales tope (modificación de leyes 11544 y 20744).

Modificaciones, incorporaciones y derogaciones en la actual LCT
Si bien el diputado cegetista Recalde insiste en recalcar que por el ACT no surgirán grandes alteraciones ni habrá incrementos laborales para el empresariado, ello es decididamente falso.

Por el contrario, se plantean cambios radicales a la LCT y sus afines que encarecerán los costos de la empresa en grosera forma, creando a la par una severa rigidez normativa que dificultarán la desvinculación y el disciplinamiento de empleados improductivos y/o el despliegue de las facultades de dirección, control y organización empresaria:
-Indemnización por antigüedad o despido (art. 245 LCT): artículo que mayores transformaciones obtendría.

Actualmente consta de cinco párrafos que estipulan los parámetros de desembolso a la hora de desvincular un trabajador. Por expediente Nº 9235-D-2014 del 20/11/14 se persigue derogar los párrafos segundo, tercero y cuarto, logrando con ello la supresión de todo tope a dicha indemnización, que quedaría tarifada con base en la mejor remuneración y antigüedad. Asimismo, se pretende sustituir el quinto apartado a fines de que el piso mínimo indemnizatorio deje de ser de un mes para que en ningún caso sea inferior a dos meses de sueldo. En último lugar, incorporarían los siguientes parágrafos:

«Si el empleador invocara como causa del despido la comisión de actos calificados como delitos, deberá acreditarla mediante sentencia judicial firme.»; «Los rubros remuneratorios que se abonen con periodicidad distinta a la mensual serán incluidos en la base dispuesta en el párrafo primero en la proporción de su devengamiento mensual» (6). Formalizadas las ilustraciones, no quedan dudas de que -a contrario de lo que vocea el legislador que presidirá el ACT- efectivamente aumentarán las indemnizaciones y se liarán los escenarios del “distracto”.

-Nulidad del despido: sería consagrada mediante la incorporación del art. 244 bis de la LCT. Éste, relacionado directamente con la intencionalidad legislativa de dotar de estabilidad absoluta al empleo privado, configura uno de los mayores atropellos del ACT y acarrea la imposibilidad patronal de despedir sin más carga que indemnizar. Así, el empleado desvinculado e indemnizado que hubiese transcurrido seis meses del contrato laboral, detentará estabilidad absoluta y contará con una acción judicial que caducará a los 90 días para solicitar su reinstalación al puesto. Tendrá derecho al cobro de salarios durante la sustanciación del pleito y, acontecida la sentencia judicial que ordenara su reincorporación, podrá optar entre regresar al puesto o requerir sus indemnizaciones, con más sanciones conminatorias y por daños y perjuicios. Eso no es todo: el así despedido podrá laborar por cuenta propia o ajena durante la sustanciación de la causa, lo cual implica uno más de los tantos descarríos intelectualmente fanatizados que campean el ACT.

-Preaviso: se modificaría el actual art. 239 LCT, estableciendo la nulidad absoluta de la notificación de aquél, cuando el contrato de trabajo estuviese suspendido o interrumpido por cualquier causa, incluidos los períodos de licencias y los casos de receso del contrato laboral de temporada. Asimismo, se restringirían las facultades disciplinarias que pudiese ejercer el empleador durante este término, dotando al trabajador preavisado de la posibilidad de autodespedirse, si en el ínterin se considerarse injuriado. Es decir, preavisar la cesantía no garantizará jamás la efectivización del despido. Se consagraría a su vez otro absurdo al instituto: el empleador que prefiriese cortar el vínculo inmediatamente a cambio de abonar la indemnización por omisión del preaviso, no sólo mantendrá la carga de indemnizar sino que deberá agregar y computar a la antigüedad los plazos omitidos.

-Estabilidad absoluta: se incorporaría el Título XII bis “De la Estabilidad Absoluta»(7), el cual contaría con diez artículos contados desde el 255 ter al duodecies, ambos incluidos. En este aspecto el legislador retrocede treinta y un años y fundamenta su inclusión en ideales nostálgicos no superadores: “… En consideración al respeto y autoridad que nos merecen los autores de aquel proyecto -sirviendo lo que aquí se afirma como un homenaje al abogado laboralista Norberto Centeno, secuestrado y asesinado por la dictadura militar…”.

Ciertamente olvida el legislador que la Argentina de 2015 está muy lejos de ser la de los años 1973-1974, cuando Gobierno, industriales y sindicatos se encaminaban a la celebración de un pacto social gracias a la favorable coyuntura internacional, a los altos precios de las exportaciones tradicionales, a una cosecha récord con exportaciones en aumento y a la reversión de la balanza de pagos por acumulación de superávit por el comercio exterior.

Mientras aquel pacto buscaba armonizar las relaciones entre obreros y patronos en pos de conseguir la recuperación económica del país, el ACT ideado por la actual conducción del Estado persigue lograr absolutamente todo lo contrario. Alejándonos de nuestra subjetiva visión de la historia y ciñéndonos a lo que ansía incluirse en este titulado, señalamos que -si bien no se establecen expresamente los plazos para alcanzar la estabilidad absoluta (lo deja a criterio de leyes y/o convenios colectivos)- aquellos pueden intuirse del análisis del referido artículo 244 bis: todo trabajador con seis meses o más de antigüedad en el empleo, poseerá los derechos que describimos en el apartado “Nulidad del Despido”, al cual nos remitimos.

-Licencias ordinarias: Argentina tendrá para el año 2015 al menos dieciocho días feriados/no laborables, encabezando de ésta manera el ranking de países con más feriados en el planeta. De aprobarse el anteproyecto -y si sumáramos feriados y vacaciones anuales- alcanzaríamos a Rusia, que ocupa el primer lugar de países en que sus trabajadores poseen mayor cantidad de días no laborables en el mundo. Y esto no es un mérito, salvo cometiéramos la desfachatez de equipararnos con las siete naciones europeas que encabezan aquel ranking. El ACT prevé la extensión de los actuales plazos vacacionales que arrancan hoy desde los 14 días corridos para aquellos trabajadores con antigüedad inferior a cinco años. Dicha amplificación implicaría que el mínimo de licencias despegue en veintiún días -corridos en todos los casos-, cuando la antigüedad en el empleo no exceda los diez años, veintiocho cuando sea mayor de diez años y no exceda de veinte, y de treinta y cinco cuando supere los veinte años. Por su parte se amplía de quince a veintiséis días las vacaciones para trabajadores menores, incorporándose a su vez el art. 155 bis, que acrecentaría en 30% la licencia ordinaria de quienes laborasen en tareas penosas o insalubres.

-Comunicación de licencias: se ampliaría la anticipación para notificarlas, la cual en ningún caso podrá ser inferior a sesenta días, sumado a que no bastará con comunicarlas al trabajador sino que habrá que hacerlo, además, a la autoridad de aplicación. Ésta incluso podría autorizar la concesión de vacaciones en períodos distintos de los fijados por el empleador, mediante resolución fundada y previa intervención del sindicato respectivo. Dos cuestiones más al respecto: si el empleador no abonase la retribución correspondiente al período vacacional a su inicio, éste se entenderá por no gozado; y si omitiera comunicarlas en tiempo y forma, estará obligado a abonar la retribución por vacaciones con el 100% de recargo al momento en que el trabajador decidiera tomarlas (sustituciones de los actuales arts. 155 y 157 de la LCT).

-Licencias especiales: aumentaría la cuantía de éstas -computándolas siempre como días corridos- ítemes que advertimos como positivos: 10 días por nacimiento o desde el otorgamiento judicial de la guarda con fines de adopción de hijo; por nacimiento múltiple o guarda múltiple con fines de adopción, 20 días; por matrimonio, 10 días; por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio o de padres, cinco días; 10 días por fallecimiento de hijos y trespor el de hermano. Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria, tres días por examen, con un máximo de 10 por año calendario; 30 días laborables de licencia continuos o discontinuos por año calendario para atención de un miembro enfermo del grupo familiar, incorporándose la licencia por violencia de género (art. 11 punto 6 inc. d), Ley 26485), cuya extensión estará sujeta a criterios evaluativos y privativos de los servicios de atención y asistencia a la víctima en cada caso.

No se descartan inclusiones de licencias para visitas de personas a adoptar y para el cuidado de persona sometida a técnicas de reproducción médicamente asistidas.

-Licencia por embarazo (8): otro de los ítemes que mayores alteraciones obtendría, de consumarse la sustitución del art. 177 de la LCT y la incorporación de los arts. 177 bis a sexies. Se extiende a 50 días pre y posparto la prohibición de laborar del personal femenino y se aggiorna el instituto a las leyes de Igualdad de Género, Matrimonio Igualitario y a los casos de fertilización asistida: los adoptantes (uno/a u otro/a), gozarían de los 50 días posteriores a la notificación fehaciente de la resolución judicial que otorga al niño, niña o adolescente en guarda con fines de adopción. Al otro progenitor o adoptante le corresponderían 10 días pos parto.

La trabajadora sometida a procedimientos y técnicas de reproducción asistida gozaría de una licencia de 30 días continuos o discontinuos por año calendario. La presunción (y consecuente agravamiento indemnizatorio) de despido por causa de maternidad ampliaría su extensión a ocho meses y medio anterior y posterior a la fecha del parto, inicio u obtención de la adopción e idéntico plazo pero sólo posterior para quienes comunicasen el inicio de la utilización de procedimientos y técnicas de reproducción asistida previa prescripción médica expresa que así lo acredite. Dichas presunciones operarían para ambos integrantes de la pareja, gozando a su vez uno y otro de los descansos diarios de una hora por lactancia o alimentación durante un año calendario.

Además, se impondría a los establecimientos donde laborasen un mínimo de 50 trabajadores la carga de habilitar un Centro de Desarrollo Infantil para ser utilizado por los hijos menores de hasta cuatro años de edad del personal, debiendo estar instalado en la misma empresa o a una distancia no mayor de un kilómetro de aquélla, pudiendo el empleador sustituir la mentada obligación por el pago mensual de una prestación dineraria no remunerativa cuyo monto no será inferior al equivalente a tres asignaciones por escolaridad por cada hijo.

Discrepancia entre el empleador y trabajador en caso de accidente o enfermedad inculpables: tópico normado en el art. 210 de la LCT, que efectivamente exige hace años una modificación aclaratoria. Curiosamente, el ACT apenas lo puntea, dejando intactas la laguna jurídica y la iniquidad fáctica. Sucede que la “brillante” modificación a la norma pensada por el legislador para los casos de divergencia entre el médico del trabajador y el del empleador se limita a imponer a éste el deber de “… solicitar a la autoridad administrativa del trabajo dentro del quinto día, la designación de un médico oficial, quien determinará al respecto…”.

Fin del cuento. Obvió inexplicablemente los trastornos para requerir una junta médica, así como las ostensibles parcialidades de los facultativos que integran aquella autoridad. Ninguna solución ofrece a la epidemia de carpetas psiquiátricas maquinadas por el trabajador para provocar su desvinculación ni regula, al menos, la obligatoriedad de que aquéllas sean prescriptas y dirimidas exclusivamente por galenos matriculados en la especialidad.

-Leyes 24013 y 25323: respecto a éstas se limita a establecer las pautas y métodos de cálculo de los resarcimientos previstos en los arts. 8, 9 y 10 de la Ley de Empleo y 1-2 de la Ley de Indemnizaciones. Es decir, continúa concediendo vigencia a una ley funesta (24013), que premia la especulación del trabajador y la connivencia en el fraude previsional al Fisco entre aquél y el empresario.

-Incorporación del Título X Capítulo VI: se añadirían los arts. 224 bis a quater, mediante los cuales se concedería una especie de “inmunidad” a aquellos trabajadores que -sin tutela sindical- sufrieran represalias patronales por participar en huelgas o medidas de acción directa, tildando a la sanción y/o despido en tales casos de ilegales y discriminatorios.

Conclusión
Coexisten en el ACT a nuestro criterio más contras que pros. No dudamos de que en la crisis económica que transitamos los argentinos el exacerbado proteccionismo obrero que se proyecta estimulará la judicialización de los conflictos laborales, la proliferación de los autodespidos y la total desarmonización en las relaciones de trabajo.

Aquel vociferado “progreso económico” jamás podrá ser tal, si en la transformación de la LCT se prevén normas que reculan en el tiempo y profundizarán el desempleo, la clandestinidad laboral y espantarán las inversiones. Ningún esfuerzo ha efectuado el actual Gobierno para la concesión y amparo de derechos laborales para los trabajadores autónomos, quienes continúan marginados de la Ley de Riesgos, padecen la martirizante presión fiscal y se autoabastecen, trajinando la calle sin la certidumbre de cobrar del 1 al 10.

Resulta perverso e irresponsable dar en testamento un giro legislativo de 180º como el analizado. Más aún, cuando pretende darlo una gestión que devastó la cultura del trabajo mediante la indiscriminada diseminación de subsidios, superpobló el empleo del sector público y agudizó la desocupación en el privado. Ergo, “la protección del trabajo en todas sus formas y el desarrollo humano” son ficciones que se eternizarán momentáneamente como asignaturas pendientes de nuestro país.

Notas:
1- Los expedientes aquí citados pueden consultarse en http://www.diputados.gov.ar/proyectos/proyecto/listadodeproy.html
2- Léanse artículos 89 bis, 89 ter, 89 quater, 89 quinquies, 89 sexies, 89 septies y 89 octies. Se incorpora por el anteúltimo la obligación de extender Certificado de Trabajo con más el detalle de la calificación profesional obtenida en el puesto de trabajo, cursos y acciones de formación.
3- Nos remitimos a la nota: https://comercioyjusticia.info/factor/actualidad-profesional/el-facilismo-de-legislar-desde-la-alucinacion-y-con-el-bolsillo-ajeno/
4- Nos remitimos a la nota: https://comercioyjusticia.info/factor/laboral/una-presuncion-peligrosa-para-la-legislacion-laboral/
5- «Art. 213 bis – En el supuesto que el trabajador haya sufrido un accidente o una enfermedad laboral sea despedido dentro del año posterior, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la rescisión se dispuso con motivación discriminatoria. En este caso el trabajador tendrá derecho a percibir, además de las indemnizaciones comunes por despido, una indemnización especial cuyo monto será igual a la prevista en el artículo 182 de esta ley…» (Expte- 9243-D-2014)
6- Léanse expedientes Nº 2446-D14, 7216-D y 7217-D ambos de 2014.
7- 9250-D-2014 – 20/11/2014: http://www.diputados.gov.ar/proyectos/proyecto.jsp?id=170009
8- Léase Expte. 1883-D-2014 del 3/4/2014

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