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Un paso importante en pos de la armonización tributaria

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Por Marcos A. Sequeira (*)

La Secretaría de Ingresos Públicos de la Provincia de Córdoba modificó, mediante la resolución N° 18/2015 (BO: 21/07/2015), el régimen de percepción del impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Provincia de Córdoba  -Ley N° 6006 y sus modificatorias.-. Por medio de esta nueva disposición, ya no se «percibirá» el tributo local para todos aquellos contribuyentes que acrediten su inscripción en cargas tributarias análogas en otra provincia. Para gozar de este tratamiento, las empresas simplemente deberán acreditan su inscripción en otra jurisdicción. En rigor, la decisión de política fiscal que acaba de adoptarse en Córdoba no responde a una medida «discrecional» del criterio seguido hasta ahora, sino que se produce como consecuencia de los cambios adoptados por todas las provincias argentinas como forma de armonizar las normas de percepción locales, con lo dispuesto por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral, en su Resolución N° 1/15, del 24 de febrero de este año. Específicamente, el artículo 1 de la norma señala: «Cuando el adquirente, locatario y/o prestatario acredite su condición de contribuyente local de otra jurisdicción o de Convenio Multilateral sin alta en la Provincia de Córdoba conforme los requisitos y/o procedimientos que a tales efectos establezca la Dirección General de Rentas, el agente no deberá practicar la referida percepción».

De esta manera, a partir del día 21 de julio del año en curso, los contribuyentes domiciliados en extraña jurisdicción no serán pasibles de la percepción establecida mediante resolución N° 19/14 y sus normas modificatorias y complementarias, reglamentarias del decreto N° 443/04. Recordemos que, mediante estas disposiciones, cuando una empresa era designada como «Agente de Percepción», pasaba a estar obligada a percibir el impuesto sobre los Ingresos Brutos, sin importar si su cliente se encontraba inscripto o no en Córdoba. Este mandato fue establecido por medio del decreto 434/04, cuando la provincia de Córdoba creó un Régimen General de Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. De acuerdo con el art. 20 del mencionado decreto, quedaron obligados a actuar como agentes de percepción, independientemente de su condición frente al impuesto, los sujetos nominados al efecto por la Secretaría de Ingresos Públicos que desarrollen actividades alcanzadas por el impuesto en la provincia de Córdoba. Sin embargo, esta misma normativa preveía que no procedía practicar la percepción en los siguientes casos: a) cuando el sujeto pasible de ésta resulte comprendido en las normas del Convenio Multilateral y su coeficiente unificado de ingresos/gastos atribuible a la provincia de Córdoba resulte inferior a cinco por ciento (según Res. SIP 19/14, BO: 15/9/14), b) sujetos cuyos ingresos totales se encuentren exentos o no gravados en el impuesto sobre los ingresos brutos, conforme las disposiciones del Código Tributario vigente de la provincia de Córdoba o normas especiales dictadas por ésta, c) operaciones realizadas con beneficiarios de regímenes especiales de promoción, en la proporción de la exención y/o desgravación concedida por la provincia de Córdoba en el impuesto sobre los Ingresos Brutos, d) sujetos designados como agentes de percepción del impuesto sobre los Ingresos Brutos, con excepción de los casos que establezca, en general o para distintos sectores, actividades u operaciones, la Secretaría de Ingresos Públicos, e) sujetos comprendidos en el régimen especial de tributación de impuesto fijo, previsto en el Código Tributario provincial o normas tributarias especiales, siempre que obtengan el «Certificado de sujeto no pasible de percepción» emitido por la Dirección General de Rentas u organismo que en el futuro la reemplace, f) contribuyentes a quienes se les hubiere extendido el correspondiente «Certificado de no percepción» a que se hace referencia en el presente decreto.

De esta manera, quedaban sujetas a la percepción prácticamente todas las operaciones de venta de bienes, prestaciones de servicios y locaciones de bienes, obras y/o servicios, que realizaban los sujetos pasivos de la carga pública, independientemente -además- del lugar de entrega de las cosas o de la realización de las obras o prestación de servicios. Para peor, la percepción se consideraba practicada en el momento de emisión de la correspondiente factura o documento equivalente por parte del vendedor o prestador de servicios, con prescindencia del momento en que efectivamente se realizase el pago de la operación. Como se ve, en la práctica, el sistema vigente hasta este momento generaba una doble imposición, ya que por un lado se les aplicaba a estos contribuyentes una percepción del impuesto sobre los Ingresos Brutos cordobés, mientras que, por otra parte, ese mismo sujeto debía tributar el impuesto mencionado en la jurisdicción en la cual se encontraba inscripto. Todo con una sola manifestación de capacidad contributiva.

Límites constitucionales en materia de imposición tributaria
En la República Argentina, todos los niveles del Estado -nacional, provincial y municipal- tienen potestad tributaria constitucional para establecer impuestos, pero con determinadas limitaciones. En otras palabras, el poder tributario no es ilimitado, sino que se encuentra delimitado por expresas disposiciones de nuestra Constitución Nacional y -desde ya- por las cartas fundacionales dictadas por cada una de las provincias argentinas. Entre los impuestos que éstas recaudan, se destaca el Impuesto sobre los Ingresos Brutos por su importancia cuantitativa. Ésta es la realidad no sólo de Córdoba sino de prácticamente todo el país. Empero, las ineficiencias económicas que genera este gravamen llevaron a las provincias a comprometerse a reemplazarlo por otro impuesto general al consumo, que asegurara la neutralidad tributaria y la competitividad económica. Este compromiso fue asumido a partir de la firma del Pacto Federal el 12 de agosto de 1993. Por distintos motivos, hasta la fecha el citado reemplazo no se ha producido. Si bien hay que reconocer la existencia de una primera etapa en la que se realizó una readecuación de alícuotas, por la cual se disminuyó o se eximió del impuesto a las actividades productivas y se incrementó las alícuotas de los sectores comercio y servicios. Posteriormente, a partir de la crisis del 2001, se produjeron modificaciones en los ordenamientos tributarios de las distintas jurisdicciones, eliminando exenciones e incrementando alícuotas, en contraposición a lo definido en el Pacto Fiscal.

Una tarea pendiente: compromiso de sustitución del impuesto sobre los Ingresos Brutos por un IVA provincial
Retomando las diversas propuestas de sustitución del impuesto sobre los Ingresos Brutos, la que más fuerza cobró, sobre todo a partir de públicas manifestaciones del gobernador electo, consiste en reemplazarlo por un IVA provincial. Independientemente de lo que nos depare el futuro, las modificaciones y armonización del impuesto sobre los Ingresos Brutos, a efectos de morigerar o eliminar los efectos distorsivos o su eventual reemplazo, constituyen un debate de crucial importancia para las finanzas públicas provinciales. Reconociendo todos los gobernantes que el esquema tributario vigente no resulta el más adecuado para la promoción de la competitividad de los productores locales, el Gobierno nacional» invitó» a las provincias a suscribir el Pacto Fiscal del 12 de agosto de 1993, en el que -entre otras cosas- se propuso la derogación del impuesto sobre los Ingresos Brutos para agosto de 1996, sustituyéndolo por un impuesto general al consumo que tienda a garantizar la neutralidad tributaria y la competitividad de la economía. Esta derogación estaba precedida de una serie de exenciones a determinadas actividades (producción primaria, prestaciones financieras, industria manufacturera, construcción de inmuebles, etcétera). Asimismo, el compromiso preveía la derogación del impuesto de Sellos a toda operatoria financiera y de seguros institucionalizada que afectase a los sectores agropecuarios, industrial, minero y de la construcción y gradualmente ir abarcando el resto de las operaciones y sectores, debiendo completarse dicha derogación antes del 30 de junio de 1995.

A cambio de estos «sacrificios provinciales», la Nación acordaba su «cuota de sacrificio», derogando el impuesto sobre los activos para las actividades por las que se derogara Sellos y reduciendo el impuesto al trabajo en las jurisdicciones y para las actividades, en donde se produjera la derogación del impuesto sobre los Ingresos Brutos. También se acordaba en dicho pacto que las provincias derogaran de inmediato los impuestos específicos que graven la transferencia de combustibles, gas, energía eléctrica y servicios sanitarios, excepto que se traten de transferencias destinadas a uso doméstico. Asimismo se derogarían de inmediato los que graven directa o indirectamente, por medio de controles, la circulación interjurisdiccional de bienes o el uso para servicios del espacio físico, incluido el aéreo. Se promovía, en el mismo sentido de lo propuesto en el párrafo anterior, idéntica actitud por parte de los municipios. Asimismo, se propiciaba la derogación de las tasas municipales en general en los casos que no constituyeran la retribución de un servicio efectivamente prestado, o en aquellos supuestos en los que se excediera el costo que se derive de su prestación. En los hechos, las medidas que se acordaron, desde el punto de vista formal, fueron desvirtuadas por medidas de administración tributaria que llevaron a limitar las exenciones o liberalidades otorgadas. Se observó en los gobiernos locales lo que llamamos «resistencia pasiva» a la concreción de una coordinación financiera interna propuesta por el Gobierno central. En ese marco, son conocidas la proliferación de tasas creadas por los municipios, que, al igual que la ya famosa Tasa Vial, sancionada en el ámbito provincial, incumplen las exigencias antes mencionadas, más allá de resultar incompatibles con la Ley Fundamental.

Los cambios receptan el principio de territorialidad
Volviendo al tributo que nos ocupa, lógicamente, el impuesto sobre los Ingresos Brutos se sustenta en el principio de territorialidad, el que hasta la sanción del Convenio Multilateral tampoco se respetaba a rajatabla; entonces, hasta ese momento, ocurría que un contribuyente que ejercía una actividad en las dos jurisdicciones mencionadas se encontraba gravado por ambos fiscos y por el mismo hecho imponible. Obviamente, la recta aplicación del impuesto a las actividades lucrativas, cuando un contribuyente ejercía una actividad de un proceso económicamente inseparable, daba lugar a una doble imposición horizontal o superposición impositiva. Esta situación planteó el problema del deslinde de las facultades impositivas. La solución de este problema debería provenir de un acuerdo entre todas las jurisdicciones. El Convenio Bilateral llegó a lograrse recién en mayo de 1953 y luego -en agosto del mismo año por un Convenio Multilateral entre la Capital y todas las provincias. Las provincias firmantes del primer convenio eran Buenos Aires, Catamarca, Córdoba, Corrientes, Entre Ríos, La Pampa, Jujuy, La Rioja, Mendoza, Salta, San Juan, Santa Fe, Santiago del Estero y Tucumán. Se dejó abierta la adhesión de las provincias faltantes.

El Convenio Multilateral, en principio, tenía el objetivo de evitar las superposiciones impositivas en los casos de actividades interjurisdiccionales, pero ésta no había sido su única finalidad. Tal como señala Jarach, además de subsanar ese inconveniente -y al tiempo que lo hacía-, se propuso fundamentalmente coordinar y armonizar el ejercicio de poderes tributarios autónomos, con el objeto de lograr uno de los principios más importantes de un Estado Federal: en el que el solo hecho de desarrollar actividades que trasciendan los límites de una de las jurisdicciones políticas en que se divide el país no debiera acarrear al contribuyente una carga impositiva más gravosa que la que tendría que soportar, si toda su actividad se desarrollara en una sola jurisdicción. Esta función coordinadora surge clara desde los orígenes. El art. 16 inc. c, del Convenio Bilateral, que luego pasó a ser 18 inc. c, en el primer Multilateral, y 20 inc. c, en 1960, claramente encomienda a la Comisión Arbitral la función de coordinar la acción de los fiscos, con el propósito de evitar múltiples fiscalizaciones y decisiones encontradas en la determinación del monto imponible. En los textos posteriores esta formulación fue suprimida, pero no porque haya desaparecido ni la atribución ni la finalidad. Es el caso del art. 32 del texto de 1964, y el art. 31del texto de 1977 vigente actualmente. La tarea de coordinación tiene también por finalidad evitar a los contribuyentes, las múltiples y repetidas fiscalizaciones con respecto a obligaciones fiscales originadas por un mismo hecho imponible y medidas por un mismo monto de ingresos brutos, obviando con ello la superposición de tareas administrativas y el consiguiente dispendio de esfuerzos, cerrando -de paso- las brechas que favorecen la evasión fiscal.

La aparición de estos convenios en la década de 50, entonces, marca el comienzo de una nueva etapa en el Derecho Fiscal Argentino, a crear una nueva rama que se ha dado en llamar Derecho Fiscal Interprovincial: conjunto de normas de derecho público convencional tendiente a armonizar y coordinar los poderes fiscales autónomos, manteniendo los impuestos propios de cada Estado, pero subordinando su aplicación a principios y normas libremente pactados entre ellos. El 18 de agosto de 1977 se aprobó el texto vigente en la actualidad, que fue suscrito por todas las jurisdicciones. En 1979,  para regir a partir de 1980, se impartieron «pautas» emanadas de la Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación, consistentes en una regulación completa y terminada del tributo local para ser incorporada textualmente a cada una de las legislaciones locales positivas; en general lo fueron. Para darle mayor firmeza institucional a esta uniformidad en lo sustancial del impuesto sobre los Ingresos Brutos, tales pautas serían incorporadas dentro de la Ley de Coparticipación Federal Nº 20221 mediante la ley Nº 22006 y modificatorias conformando un texto que sería mantenido en la ley Nº 23548. En el año 1988, la Comisión Arbitral y la Comisión Plenaria aprobaron en Córdoba un proyecto de Nuevo Convenio Multilateral que nunca entró en vigencia porque no fue ratificado por todas las jurisdicciones, pero que en aquellos supuestos en los que el actual convenio guarda silencio es un elemento de referencia. La importancia de este proyecto para el análisis de algunas cuestiones controvertidas lo da el Dr. Arsenio Díaz: «El proyecto elaborado en Córdoba en 1988 nunca tuvo vigencia, pero fue ratificado por varias jurisdicciones y es indudable que no sólo los fiscos sino también los contribuyentes lo tienen como fuente de consulta por ser técnicamente más avanzado que el actual».

Si repasamos las principales características del Convenio vigente:
a) En primer lugar, el convenio define su ámbito de aplicación en sólo aquellas actividcdes que, realizadas por un mismo sujeto y conformando un proceso único económicamente inseparable, se ejercen en más de una jurisdicción. El convenio no dispone nada sobre aquellas actividades que son ejercidas exclusivamente en el ámbito interno de una jurisdicción, lo cual implica que existen dos tipos de contribuyentes: 1) contribuyentes directos y 2) contribuyentes del convenio.
b) El mecanismo de distribución de base imponible adoptado por el convenio se aplica aun cuando no se verifique ninguna superposición impositiva, sin perder de vista, por supuesto, que el propósito fundamental del Convenio consiste en evitar la doble imposición.
c) El Convenio no prohíbe ni dificulta que cualquier provincia adopte el tratamiento fiscal que prefiera con las distintas actividades, sobre las exenciones, recargos, o alícuotas que en cada caso se dispongan. Todas ellas son materias exclusivas de cada jurisdicción adherida. Ello porque este acuerdo sólo distribuye base imponible, no montos de impuestos. El Convenio reparte entre las distintas jurisdicciones en que se ejerce una misma actividad por un mismo sujeto conformando un único proceso económico, base de los Ingresos Brutos totales según determinados parámetros.
d) Para medirlo, es decir, para que se pueda establecer cuál es el volumen de la actividad cumplida en cada jurisdicción, el convenio recurre, como principio general, a dos parámetros: 1) los ingresos y 2) los gastos.
e) En ciertos supuestos, expresamente mencionados por el convenio como regímenes especiales, la distribución de base se realiza conforme porcentajes fijos. Dentro del régimen del convenio debe destacarse la actividad de la Comisión Arbitral que, mediante sus resoluciones, ha tratado de armonizar la aplicación de las normas del convenio. Esto se ha mejorado últimamente por medio del dictado de normas únicas en las que se resumen todas las anteriores resoluciones.

Es fundamental analizar brevemente el art. 96 de la ley Nº 23548 inc. b punto 1, que excluye al impuesto sobre los Ingresos Brutos de la posible analogía con impuestos nacionales coparticipados, a condición de que se ajuste a las pautas que allí se consignan. Es necesario advertir, si bien el Convenio Multilateral vigente en la actualidad fue suscrito por todas las jurisdicciones el 18 de agosto de 1977, que la ley nacional Nº 23548 en su art. 9 inciso d, impone a las provincias continuar aplicando las normas de dicho convenio, sin perjuicio de las ulteriores modificaciones adoptadas por unanimidad de los fiscos adheridos, lo que implica que por medio de esta ley, la Nación establece la obligatoriedad de la adhesión al convenio, facultando a las jurisdicciones adheridas a modificarlo con la condición de unanimidad. Además, ese recaudo de unanimidad está contenido en el art. 17 inc. g del convenio, que otorga atribuciones a la Comisión Plenaria para poder realizar modificaciones al convenio ad referéndum de todas las jurisdicciones adheridas, lo cual indicaría cierta redundancia. El art.9 inc. b, punto 1, dispone en el apartado 6 se dispone que el transporte interjurisdiccional solamente podrá ser gravado con ajuste a lo previsto por el convenio (art. 9). En el apartado 11 establece que los períodos fiscales serán anuales, con anticipo sobre base cierta, que en el caso de los contribuyentes alcanzados por el convenio serán mensuales, y en el apartado 12 prescribe que los contribuyentes sujetos al convenio pagarán los impuestos de todas las jurisdicciones en una sola, a cuyo fin ellas deberán concentrar la mecánica respectiva, y la uniformidad de las fechas de vencimiento.

Del modo descrito se entrecruzan los dos sistemas de coordinación financiera interjurisdiccional que rigen en nuestro medio y así el vertical asegura la existencia del horizontal. Con la regulación adoptada en la Ley de Coparticipación Federal se asegura la homogeneidad sustantiva del impuesto sobre los Ingresos Brutos que rige en las veinticuatro jurisdicciones, lo que es esencial para la recta funcionalidad del convenio multilateral. Con todo, a raíz de la implementación del Plan de Convertibilidad y de los dos pactos federales, en 1992 y 1993, las provincias acordaron mejorar su propia movilización de recursos, reformar la estructura de los impuestos provinciales y eliminar una serie de impuestos  distorsionantes, modernizar la administración pública provincial, privatizar las empresas públicas, incluyendo la banca provincial, desregular la economía provincial y transferir las cajas de jubilaciones de los empleados públicos provinciales al sistema nacional. El Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, llamado Pacto Fiscal II, que fue suscripto el 12 de agosto de 1993 por el Gobierno nacional y la mayoría de las provincias, tenía el objetivo central la eliminación de los gravámenes que causaran efectos distorsivos en la economía. Entre otros, se trataba de eliminar o disminuir los efectos distorsivos de los impuestos sobre los Ingresos Brutos, Sellos, los que graven los intereses de los depósitos a plazo, en caja de ahorro, débitos bancarios, y de los que afecten a la transferencia de combustible, gas, energía eléctrica y todos aquellos que graven la nómina salarial.

Un poco de historia del pacto fiscal renunciado por Córdoba
Con anterioridad al vencimiento del primer Pacto Fiscal del 12 de Agosto de 1.992, aprobado por ley nacional N° 24130, se suscribe un nuevo Pacto Fiscal, llamado Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, donde las provincias se comprometían, respecto al impuesto sobre los Ingresos Brutos a:

1) Eximir del impuesto sobre los Ingresos Brutos en forma progresiva y antes del 30 de junio de 1995 a las siguientes actividades: producción primaria, prestaciones financieras, compañías de seguros, de capitalización y ahorro y de emisión de valores hipotecarios, fondos comunes de inversión y de jubilaciones y pensiones, compraventa de divisas, producción de bienes excepto las ventas a los consumidores finales, las prestaciones de servicios de electricidad, agua y gas excepto las que se efectúen en viviendas de recreo o veraneo y construcción de inmuebles. No quedaron comprendidas en la exención las actividades hidrocarburíferas.

2) Sustituir el impuesto sobre los Ingresos Brutos, en un plazo no mayor de tres años, por un impuesto general al consumo que tienda a garantizar la neutralidad tributaria y la competitividad de la economía.

3) Imponer o recomendar a los municipios la derogación de las tasas municipales que afecten los mismos hechos imponibles que los impuestos provinciales a cuya derogación se comprometen las provincias, entre otros compromisos. Por otra parte, la Nación se comprometió a derogar el impuesto a los activos, disminuir la incidencia impositiva y previsional sobre el costo laboral y a adecuar las normas sobre retenciones y pagos a cuenta de IVA, con el fin que ningún contribuyente pague una tasa efectiva superior a 18%, entre otros compromisos.

El compromiso señalado sobre la sustitución del impuesto sobre los Ingresos Brutos, superado el período de transición y logrado un mayor control de la evasión, se iba a realizar en forma gradual por un impuesto general al consumo que mejorase la neutralidad tributaria y competitividad de la economía. La primera vez que se prorrogó, luego esto se ha repetido, el cronograma de exenciones fue en medio del «efecto tequila», por medio de la ley 24468, que en su artículo 5° dispuso: «Prorrógase hasta el 1 de abril de 1996 el plazo para el cumplimiento de las cláusulas (…)». En la práctica, la aplicación parcial del compromiso asumido por las provincias en el Pacto Fiscal, solamente se redujo a la mera exención o disminución del impuesto sobre los Ingresos Brutos en la etapa productiva. Esta situación implica, que en la mayoría de las provincias hubo una readecuación de las alícuotas de este impuesto, que se materializa en una baja de la presión tributaria en las actividades primarias e industriales y un alza compensatoria en los rubros comerciales y servicios; a tal punto que numerosas actividades primarias se encuentran exentas o gravadas a tasa cero de este impuesto. Dentro de la dinámica de pactos entre la Nación y provincias con el objetivo de armonizar tributos, debemos incluir este compromiso, que aunque fue ratificado por la ley 25235, nunca tuvo efectividad y en su cláusula 9 estipulaba: «Las partes acuerdan implementar en el plazo de 24 meses la armonización tributaria entre los distintos niveles de gobierno incluyendo los municipios, respetando los principios constitucionales de cada provincia que rijan esta materia. Dicha armonización deberá incluir claves únicas de identificación de los contribuyentes, soportes informáticos de datos, sistemas de valuación inmobiliaria, etc. con el objeto de generar la información necesaria a fin de controlar la evasión fiscal, facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y procurar la baja del costo argentino, eliminando o sustituyendo impuestos que distorsionan la competitividad y las decisiones de producir e invertir en la República Argentina».

Otra fuente de asimetrías son los regímenes de retenciones, percepciones, de recaudación, en la medida que no respeten el límite territorial de la potestad tributaria de las jurisdicciones. Esto tiene su efecto más importante respecto de los sujetos de Convenio Multilateral y en especial con respecto a los regímenes de percepción y de recaudación. La resolución general 01/06 de la Comisión Arbitral fijó las pautas a las que deberían ajustarse los Regímenes de Percepción y Retención: «Podrán ser designados agentes de retención o percepción cualquier persona física o jurídica, con independencia de que las mismas estén o no alcanzadas por el impuesto sobre los Ingresos Brutos» y agrega: «Resultarán pasibles de retención o percepción aquellos contribuyentes que realicen actividades con sustento territorial en la jurisdicción que establezca el régimen respectivo. En el caso específico de regímenes de retenciones, se fijan pautas diferentes según se trate de contribuyentes comprendidos en el régimen general o en regímenes especiales. Respecto a los sujetos incluidos en el régimen general, podrán ser sometidos a retenciones teniendo en cuenta como base de cálculo de la misma el 50% del ingreso obtenido en determinada jurisdicción. Respecto de los contribuyentes incluidos en Regímenes Especiales, la base de cálculo para efectuar la retención podrá ser la proporción de ingresos que emana de la aplicación de los citados regímenes especiales. La alícuota de la retención no podrá exceder a la que de acuerdo con la legislación vigente en cada jurisdicción, corresponda aplicar a la actividad del sujeto retenido según la naturaleza de los ingresos brutos sometidos a la misma.

Es de observar, por ende, que la Comisión Arbitral fija como supuesto de aplicabilidad de los regímenes de percepción o retención la necesidad de que haya sustento territorial para que procedan, no obstante no todas las jurisdicciones han tenido esto en cuenta al proceder a la reglamentación pertinente. El proyecto de nuevo Convenio Multilateral había incluido un artículo 6 que reza así: «Retenciones: Las jurisdicciones adheridas podrán aplicar regímenes de retención en la fuente siempre que no vulneren los principios consagrados de este Convenio».  Esto debe interpretarse como que el importe que se retenga no exceda lo que debe tributarse a la jurisdicción por la distribución de base que impone el convenio; que la retención no convierta en contribuyente de la jurisdicción a quien no lo es; que no le torne más gravoso su actuación interjurisdiccional de lo que sería su actuación local pura. Nuestra provincia no respetaba estas pautas. Como es sabido, a fines del año 2012, Córdoba renunció al Pacto Fiscal vigente desde agosto de 1992, que habían firmado el gobernador Eduardo Angeloz y el presidente Carlos Menem. Esta renuncia -unilateral y nunca hasta el momento aceptada- fue motivada para que la Nación se abstuviera de retenerle 15% de los fondos de la coparticipación federal. Sin embargo, ella no exime a nuestra provincia de cumplir con todos y cada uno de los compromisos celebrados oportunamente. En ese sentido y al socaire de las precedentes consideraciones, es nítido que esta «morosidad» no solo se limita a nuestra provincia, sino que también responde al Estado Nacional.

Conclusiones
Con la disposición que comentamos, no dudamos en aseverar que se da un paso importante para lograr evitar el problema de la doble imposición. Con todo, la flamante resolución provincial y las que en adelante seguramente continuarán dictando las demás provincias argentinas no hacen sino ajustar el poder tributario de las 24 jurisdicciones provinciales a los principios más elementales que rigen esta materia: el de la «territorialidad» como medio para evitar la «doble imposición» y la «confiscación» prohibida en la Carta Magna. Es un avance en pos de la armonización, pero el camino recién comienza a desandarse.

(*) Profesor de Posgrado UNC, UCC, UB, etc. Director del Posgrado en Derecho Tributario y Penal Tributario de la Univ. de Belgrano (Bs. As.). Asesor para la Reforma del Código Penal Argentino.

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