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La industria de “¿la política?”

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Por Mariano Albrisi (*)

El Poder Ejecutivo Nacional ingresó ante el Senado el día 20 de octubre de 2016 su proyecto ley (Nº 201/16) que busca alterar la ley de Riesgos del Trabajo (LRT) Nº 24557 y sus modificatorias. Como cimientos de la reforma aspirada se publicitan la aparente necesidad de ordenar el sistema, crear mayor previsibilidad, brindar seguridad, propiciar un escenario favorable a la generación de empleo digno (1) y combatir la divulgada “industria del juicio”. En su mensaje preliminar, utiliza como fundamento la necesidad de este nuevo proyecto “(…) para alcanzar lo que sin duda alguna constituye la última ratio del sistema (de Riesgos del Trabajo), que es asegurar que cada puesto de trabajo sea sano y seguro para quien allí se desempeña (…)” (2).
“Para mesurar si la finalidad promocionada es real, imperiosa y se condice con la letra fría del texto proyectado, debemos previamente repasar la situación actual en el sistema de riesgos del trabajo, su legislación vigente, el rol y la situación de los sectores que interactúan en la temática, la trascendencia de los fallos judiciales y la exaltada litigiosidad en el sector”, graficó a Factor Mariano Albrisi -abogado laboralista-.

¿Qué opinión le merece la legislación vigente en materia de riesgos del trabajo?
La LRT es la norma nacional más manoseada por los oficialismos de turno en la historia del derecho argentino. Aquélla fue gestada con una cantidad inusitada de malformaciones y ambigüedades normativas que motivaron en el curso de sus más de veinte años de vida numerosas reclamaciones judiciales que desembocaron en pronunciamientos trascendentales de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), los cuales, en cierta medida, menguaron algunas de las graves inequidades que la legislación estatuía. Dichas sentencias son vinculantes y resultan en la actualidad de aplicación unánime, inexcusable y obligatoria.

¿Este proyecto es el primer intento de modificar la LRT?
No, en absoluto. Éste es uno nuevo, negativo, que se suma fundamentalmente a la ley Nº 26773 del kirchnerismo que significó otro directo ataque a los derechos del obrero siniestrado al implantar, entre numerosos cercenamientos, el régimen de opción excluyente con renuncia (3), cuyo propósito central fue limitar la chance de que los damnificados accedan a la reparación integral del daño sufrido.

¿Cómo describiría el rol actual de las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo (ART)?
Según la teoría, su razón de ser no es otra que la de asesorar a los empleadores en las medidas de prevención, fiscalizar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad y, en última instancia, reparar los daños en casos de accidentes de trabajo (AT) o enfermedades profesionales (EP). En la práctica, salvo a grandes empresas, no asesoran ni capacitan. Dan cobertura fugazmente y a mansalva, sin siquiera conocer al patrón asegurado, sin necesidad de que existan exámenes preocupacionales, sin inspeccionar las sedes laborales, importando más la potencial recaudación que la realidad laboral sanitaria a proteger. Es decir, garantizan la salud humana con menor cautela que aquella con la que se asegura un automóvil. Son auténticas corporaciones superavitarias que colectan de parte de las patronales en promedio un canon mínimo de entre tres y cuatro por ciento del total de las remuneraciones mensuales de la masa obrera. No obstante ello, el contacto ART-empresa aparece mayoritariamente con posterioridad al siniestro, destinando nulas o exiguas sumas a la prevención y fiscalización mentada, y ciertamente, erogando -tras largas demoras- la menor cuantía posible en la reparación de los infortunios laborales. Un dato no menor: recolectan con base en haberes totales, sean o no remunerativos, pero a la hora de abonar indemnizaciones reparadoras lo hacen considerando únicamente salarios remunerativos.

¿Qué son las Comisiones Médicas Jurisdiccionales (CMJ)? ¿Funcionan?
Según opinamos, son conjuntamente con la Superintendencia de Riesgos de Trabajo (SRT) -de la que dependen- y las ART, las principales responsables de la elevada litigiosidad que existe en la materia. Observe que la SRT tendría como objetivos primordiales losde garantizar el efectivo cumplimiento del derecho a la salud y seguridad de la población obrera, lograr trabajos decentes preservando la salud y seguridad de los trabajadores, promover la cultura de la prevención y otros tantos de similar trascendencia.
Dicho esto y guiándonos por la realidad laboral argentina e incluso por las frías estadísticas de dicho organismo, podemos asegurar que vienen fracasando con contundencia en la consecución de aquellos propósitos. A grandes rasgos y en lo que refiere específicamente al papel que las CMJ despliegan en la práctica, no podemos dejar de revelar la triste realidad existente: si lo que receptan es el reclamo de un trabajador accidentado, independientemente de la gravedad de aquél, intentarán prontamente alcanzar su alta médica y, luego, reducir al mínimo el porcentaje real de la verdadera incapacidad existente.

Si, por el contrario, reciben reclamaciones por enfermedades (EP), la respuesta del organismo será en 98% de los casos negativa: no existe tal enfermedad, o bien, si existe, obedece a factores ajenos a la faena desplegada o ámbito laboral. Al saldo del dos por ciento que milagrosamente deciden tildar de dolencia profesional, les concederán con generosidad la proporción más insignificante posible. Este lamentable accionar que sobrevive es, sin ninguna duda, la causa cardinal que motiva se las esquive, acudiendo directamente a la justicia ordinaria. Elucubramos que la mecánica comentada obedece a que las CMJ (y la SRT) funcionan y subsisten gracias al financiamiento y aportes económicos que les proporcionan las ART. Ante ello cabría preguntarse ¿cómo podría ser objetivo e imparcial un organismo que debe dictaminar y mandar a pagar contra quienes lo solventan?
La respuesta se confiesa sola, por ello consideramos que las CMJ -por sí y en representación de sus financistas- no hacen otra cosa que cuidarles el bolsillo tras mercadear con la salud del trabajador damnificado.

¿Cuál es la situación de la empresa asegurada ante el escenario que describe?
El empresariado argentino se compone en su mayoría de pymes, las cuales sufragan a sus ART cánones considerables a cambio de prácticamente nada. Y el hecho de que sean de esa clase no las ayuda en absoluto a la hora de abonar mensualmente sus F.931. La política nacional mantiene el peligroso defecto de tratar y exigir fiscalmente a esta categoría de patronales como si fuesen multinacionales, lo que acarrea que éstas deban preocuparse preponderantemente por su supervivencia y pago de sueldos que por el cabal cumplimiento de la normativa en higiene y seguridad laboral.
Si bien la presión fiscal no justifica ni las exime de mantener una sede salubre para sus dependientes, creemos que la realidad económica del país las empuja al extremo no deseado de despriorizarla. En lo que hace estrictamente a la situación de la empresa ante un siniestro, variará según la naturaleza de la dolencia.

En casos de enfermedad (EP) por lo general seguirá pagando el salario del trabajador enfermo (y ausente) en razón de la negativa y rechazo sistematizado a este tipo de afecciones por parte de las ART. En caso de accidente y si es menor, seguramente obtendrá a corto plazo la “devolución” del operario por alta precipitada y a idénticos fines, es decir, para que retome el abono de los haberes que debería solventar la ART.

¿Qué artículos considera relevantes en el proyecto de reforma?
Advertimos de su simple lectura que no se trasparenta disposición alguna que efectivice las intenciones declamadas en el mensaje 130 y por el contrario resucita artículos de la LRT declarados inconstitucionales, inserta mayores dilaciones a las existentes en lo que hace a una expedita reparación de siniestros laborales y embate inentendiblemente contra sentencias reformadoras de nuestra CSJN. Tampoco se vislumbran normas que conviertan las ART de una vez por todas en auténticos entes de prevención de siniestros del trabajo, y ninguna merma se estipula en las alícuotas que gravan a las patronales privadas.
El proyecto consta de tres títulos entre los cuales se reparten un total de 23 artículos, con más un anexo compuesto por otras cuatro normas complementarias. Mediante el artículo 1º se ratifica la ley 24557 en cuanto a la obligatoriedad de paso previo y excluyente de todo trabajador afectado por ante las CMJ -trámite éste declarado inconstitucional por nuestra CSJN-. Dicho extremo, además de contravenir los veredictos supremos, configura un atentado contra la independencia del Poder Judicial y acarrea la denegación al polo obrero de acceder directamente a la justicia.

A su vez, incorpora en él una obligación para el damnificado que la actual LRT no prevé: la de concurrir a dicha instancia con abogado. Sin embargo, en el último párrafo del artículo 2° reitera la prohibición de pactar honorarios entre profesional y afectado ¿Acaso no anhelaba acabar con la industrialización abogadil en estos reclamos? ¿O la función del letrado se torna noble en la faz administrativa? ¿Quién pagará los honorarios del patrocinante que se le impone? La norma examinada nada regula al respecto con lo cual. además de inconstitucional, es contradictoriamente birria.
Los artículos 2° y 14º estipulan que previo agotamiento de la vía administrativa el siniestrado contaría con la posibilidad de revisión del dictamen emanado de la CMJ, pudiendo aquél optar hacerlo por ante la Comisión Medica Central (Buenos Aires) o ante la Justicia ordinaria.
Ahora bien, si el lesionado osara cuestionar lo resuelto por la CMJ e independientemente de la vía recursiva que decida escoger, deberá saber que no percibirá un solo centavo en concepto de reparación en razón de que “todos los recursos interpuestos procederán en relación y con efecto suspensivo”.

Es decir, no percibirá siquiera lo mínimamente reconocido por la CMJ hasta tanto no se resuelva el recurso ¿Cuál es el motivo de semejante injusticia? Dilatar el mayor plazo posible el pago de las indemnizaciones de rigor.
Suponiendo que el reclamante se aventurase a someter al arbitrio de las CMJ ¿qué plazos les concede el proyecto para dictar resolución? Sesenta días hábiles administrativos, obviamente prorrogables (artículo 3° párrafo segundo). Es decir, tres meses de espera como piso mínimo son los que concibe el oficialismo como términos céleres y dignos para reparar el quebrantamiento de la salud laboral. Respecto a las enfermedades listadas, se mantienen las pocas existentes, que tampoco se reconocen.
Por el artículo 10º inciso c) el proyecto modificaría el 7º de la actual LRT, extendiendo a dos años la situación de incapacidad laboral temporaria (ILT) del damnificado. A priori es positivo que la ART solvente un año más las prestaciones en especie y el salario del trabajador siniestrado. Sin embargo no es menos cierto que la Aseguradora contará con ese año más de gracia para -llegado el caso de alterarse la situación de ILT del trabajador a ILP (permanente)- abonarle a éste una indemnización que a la hora de su efectivo pago resultará desfasada y no actualizada conforme a los sucesivos reajustes de los pisos legales que prevé semestralmente la Secretaría de Seguridad Social dependiente del Ministerio de Trabajo de la Nación.

Mediante el artículo 11º se cambiaría la determinación del valor mensual del ingreso base (IBM), proponiendo como metodología de cálculo la sumatoria de los últimos cuatro haberes normales y habituales percibidos por el trabajador con anterioridad a la primera manifestación invalidante. Si bien de ello pudiera intuirse que el salario a tomar como base incluiría ahora conceptos renumeratorios y no remunerativos, opinamos que la técnica legislativa no lo afirma con contundencia, lo cual generará que cada parte involucrada – ART o Trabajador – interprete en beneficio propio el IMB a utilizar como base de cálculo para el pago de las prestaciones dinerarias previstas en el sistema.

¿Existe industria del juicio en el sistema de riesgos?
Nadie sensato podría negar la elevada litigiosidad en el tópico. Sin embargo, opinamos que las “industrias” judiciales son descendientes de las “políticas” y resurgen cada vez que los gobiernos de turno imponen leyes o medidas lobbistas y/o que atropellan derechos constitucionales de la ciudadanía. Sucedió con la confiscación de los ahorros de la gente y los centenares de amparos judiciales, con la negación y dilación de pago de jubilaciones y los juicios contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (Anses), y es esperable que sucedan en este segmento en el que rigen normas que consienten y facilitan el menosprecio y cercenamiento del derecho fundamental a la Salud. Si la LRT fuese justa, o en el proyecto comentado se hubieren respetado los preceptos dados por nuestra CSJN y si los organismos gubernamentales cumplieran intachablemente su misión, la industria mentada perdería su razón de ser.

(*) Abogado. Especialista en derecho laboral

Notas:

(1) http://www.srt.gob.ar/index.php/2016/10/21/ingreso-al-senado-la-ley-que-ordena-el-sistema-de-riesgos-del-trabajo/
(2) Mensaje 130/16, cuarto párrafo.
(3) Léase opción de demanda laboral tarifada contra la ART o acción civil contra ART y/o empresa.

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