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Obra en ruina en el CCCN (II)

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La nota publicada en El Inversor 405 dejó planteada la sistematización legal prevista para la institución de la ruina total o parcial, que el legislador concibió en el proyecto de reforma. Se lo hizo discurriendo en los lineamientos que encapsulan en los artículos 1273 a 1276 del nuevo cuerpo normativo.

La continuación del análisis a fin de identificar la evolución que marca el nuevo cuerpo positivo, debe articularse sobre una adecuada comparación entre la regulación anterior contenida en el art. 1646 del código reformado, y la norma –hoy vigente- que la prevé en los artículos 1273/76 aludidos supra, sobre los que el legislador erige parcialmente esta institución.

Sobre este planteo, debe traerse el modificado art. 1646 en cuanto regulaba que “Tratándose de edificios u obras en inmuebles destinados a larga duración, recibidos por el que los encargó, el constructor es responsable por su ruina total o parcial, si esta procede de vicio de construcción o de vicio del suelo o de mala calidad de los materiales, haya o no el constructor proveído estos o hecho la obra en terreno del locatario.

Para que sea aplicable esta responsabilidad, deberá producirse la ruina dentro de los diez años de recibida la obra y el plazo de prescripción de la acción será de un año a contar desde que se produjo aquella.

La responsabilidad que este artículo se extenderá indistintamente al director de la obra y al proyectista según las circunstancias, sin perjuicio de las acciones de regreso que pudieren corresponder.

No será admisible la dispensa contractual de responsabilidad por ruina total o parcial.”
Por su parte, el art. 1273 del nuevo CCCN se asienta en una similar factura literal en cuanto prevé que “El constructor de una obra realizada en inmueble destinada por su naturaleza a tener larga duración, responde al comitente y al adquirente de la obra por los daños que comprometen su solidez y por los que la hacen impropia para su destino. El constructor solo se libera si prueba la incidencia de una causa ajena. No es causa ajena el vicio del suelo (…) ni el vicio de los materiales, aunque no sean provistos por el contratista”.

Las notas coincidentes con relación al art. 1646 contenido en el ordenamiento que resultó objeto de reforma, resultan la larga duración de la obra sobre la que recae la ruina o imposibilidad de uso conforme a su destino, la responsabilidad del constructor frente al comitente o adquirente, la procedencia causal de los vicios de suelo -cualquiera fuere su dueño- y de los materiales provistos o no por aquél, toda vez que como ejecutor material, es titular de la facultad-deber de rechazar todo insumo que considere inepto.

Si bien la manda del nuevo cuerpo normativo esto es, el art. 1273, no contempla explícitamente el vicio de construcción que preveía el anterior art. 1646, es de suyo que queda implícitamente fijado aún sin mención expresa, en virtud a que sobre el constructor reposa una obligación de resultado material, cuestión ya conocida en su naturaleza jurídica.

Hasta aquí es posible colegir en que el primer párrafo del art. 1646, quedó reflejado con idéntico contenido en el art. 1273 del actual CCCN más este, incorpora -a las expuestas- la liberación de responsabilidad por incidencia de una causa ajena.

Si bien tal eximición se advertía indirectamente contemplada en el tercer párrafo del anterior art. 1646 al extender los efectos indistintamente al director de obra y al proyectista por vía de las acciones de regreso, el nuevo art. 1273 la mantiene con criterio general y amplía con precisión, quedando plasmadas en el subsiguiente art. 1274 en los incisos a), b) y c).

Esto último no es gratuito ni constituye una mera incorporación de una previsión normativa para fincar una eximente. Por el contrario, deriva de la teleología que orienta al legislador en el espíritu de la reforma en mérito a que el impulso intelectual y la inspiración axiológica de toda reforma legal, debe surgir como producto de interpretar la dinámica, realidades, e ideas dominantes de una sociedad que se transforma incesantemente.

Este concepto se verá reflejado infra al tiempo de analizar el art. 1274 que se erige como principal nota distintiva en la regulación de esta institución, al introducir nuevos sujetos titulares de la responsabilidad por el hecho de ruina o de obras devenidas en impropias para su destino.

Siguiendo con el ejercicio comparativo planteado y tratado que ha sido el primer párrafo del reformado art. 1646, que encuentra su reflejo en el art. 1273 del proyecto como se ha visto, el segundo párrafo de aquel –ver transcripción supra- se traslada al art. 1275 del nuevo régimen que reza: “Plazo de caducidad. Para que sea aplicable la responsabilidad prevista en los artículos 1273 y 1274, el daño debe producirse dentro de los DIEZ (10) años de aceptada la obra”.

Adviértase que respecto del régimen anterior, la reforma mantuvo en diez años la vigencia de la responsabilidad puesta en cabeza de los titulares descriptos en los arts. 1273 y 1274, cómputo que, al igual que en la reformada previsión legal (art. 1646), principia a partir del momento de recibida la obra.

Amén de esto, identifica al plazo precisándolo como de caducidad, con lo cual acentúa la extinción y pérdida de su efecto o vigor para su ejercicio.

Se habrá de percibir que en las previsiones formuladas entre los arts. 1273 a 1276 del actual régimen, no surge el plazo de prescripción de la acción, la que en el sistema anterior (art. 1646, segundo párrafo) era de un año a partir de producida la ruina. No obstante ello y como toda acción -excepto especiales hipótesis de imprescriptibilidad- debe estar alcanzada por el efecto extintivo que éste produce respecto de su ejercicio, razón por la cual no puede estar ausente en la regulación.

Como ha quedado visto, la reforma lo situó en el Libro Sexto dentro de las disposiciones comunes a los derechos personales y reales, Título I, De la Prescripción y la Caducidad, Capítulo 2, Sección segunda, art. 2564 inc. c).

Acerca del ordenamiento reformado, el actual CCCN también mantiene el plazo de un año al regular: “Art. 2564 (…) prescriben al año (…) c) el reclamo contra el constructor por responsabilidad por ruina total o parcial, sea por vicio de construcción, del suelo, o mala calidad de materiales siempre que se trate de obras destinadas a larga duración”.

La imposibilidad de dispensa de responsabilidad por ruina total o parcial, encuentra en el art. 1276 del actual ordenamiento, la misma previsión que se contenía en el cuarto párrafo del reformado art. 1646 en cuanto la nueva norma dispone “…Invalidez de la cláusula de exclusión o limitación de la responsabilidad. Toda cláusula que dispensa o limita la responsabilidad prevista para los daños que comprometen la solidez de una obra realizada en inmueble destinada a larga duración o que la hacen impropia para su destino, se tiene por no escrita”.

Así entonces, se mantiene la anterior regulación contemplada ahora en el ordenamiento vigente en orden a guardar la entidad de orden público de esa norma razón por la cual, la posibilidad de modificar su alcance que las partes pudieren establecer para esta cuestión en procura de alcanzar una disminución temporal, resultará insanablemente nula.

Ahora bien, desde otro costado, como ya fuera adelantado supra, y retomando el tratamiento del art. 1274 de nuevo ordenamiento vigente, se advierte como una nota de importancia relevante, los nuevos roles y sujetos activos que la figura atrapa trayendo a la norma una incontrastable expresión de la realidad vigente en la materia, en tanto éstos resultan protagonistas ciertos y centrales del proceso constructivo-comercial.

Recuérdese que el anterior art. 1646 solo incluía a tres actores, al constructor –primer párrafo- asignando para tal, el escalón inicial en la graduación aprehensiva de la responsabilidad, luego en su tercer párrafo y por conexión, traía a escenario, al director técnico y al proyectista para la imposición indistinta de aquella según las circunstancias pudiendo utilizarse para la delimitación total o parcial del grado de responsabilidad, a las acciones de regreso entre ellos.

Se dice esto toda vez que el art. 1274 al disponer “La responsabilidad prevista en el artículo 1273 se extiende concurrentemente:

a) a toda persona que vende una obra que ella ha construido o ha hecho construir si hace de esa actividad su profesión habitual:

b) a toda persona que, aunque actuando en calidad de mandatario del dueño de la obra, cumple una misión semejante a la de un contratista;

c) según la causa del daño, al subcontratista, al proyectista, al director de la obra y a cualquier otro profesional ligado al comitente por un contrato de obra de construcción referido a la obra dañada o a cualquiera de sus partes”.

De tal manera, trae a estudio e instala en la realidad, la evolución normativa que enmarcó la reforma en este sentido.

Lo hace así al interpretar que por el devenir del tiempo, la anterior disposición reguladora de la materia (art. 1646), debía adecuarse a las mentadas realidades dominantes en la sociedad de hoy.

En efecto, el nuevo código vigente instala una convergencia de mayor cantidad de protagonistas responsables que los que resultaban previstos en el régimen reformado esto es, quienes solo resultaban por antes, el constructor, el director de obra y el proyectista.

En la nueva regulación el legislador ha incorporado con responsabilidad de modo concurrente, a quienes prevé a tenor de los incisos a), b) y c) del artículo 1274 los que convergen con proximidad inmediata respecto a la figura del constructor alcanzada –en origen- en el precedente artículo 1273. De esta forma se logra acotar con mayor precisión la materia de responsabilidad indagando más allá de las tres figuras anteriores ya mencionadas e incluso, trae a personas que, inicialmente indeterminadas, resultarán determinables conforme a la participación que hubieren tenido dentro del proceso de obra en mérito a la descripción de los nuevos roles captados.

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