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El incumplimiento contractual: derivaciones

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Cuando el art. 1197 del Código Civil dispone que «las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma» deja de manifiesto el rigor con el que aquellas se han vinculado a partir de su consentimiento válido. Así, la cuestión planteada nos impone considerar el evento de incumplimiento del acuerdo, hecho ante el cual surgirá la institución de la responsabilidad contractual.

Enderezados en este sentido, debe decirse por otro lado que esta institución del derecho civil se configura por la existencia de cuatro presupuestos que le dan origen, tales son: la ilicitud del obrar, el daño irrogado que será objeto de reparación, los factores de atribución y el nexo de causalidad eficiente para producir aquel.

Para el primer requisito -dentro de un concepto lato- se habrá hecho aquello que la norma o el contrato prohíben, configurándose así la conducta ilícita por comisión o bien, no se habrá ejecutado lo que aquellos obligan, haciendo nacer consecuentemente el obrar ilícito por omisión es decir, se ha dejado de cumplir la regla de actuación positiva, de acción cierta, que es mucho más que el mero no hacer sino que, como concepto normativo, debe estar vinculado siempre con un mandato que imponga una actividad determinada.

De esto se extrae que la ilicitud contractual es el quebrantamiento del derecho vigente en ese hemisferio creado por las partes considerado en su expresión total es decir, esta nota podrá extenderse a todos los ordenamientos -civil, penal, contravencional, administrativo, laboral, previsional, etcétera-.

En orden a que este concepto implica la violación del convenio al que los contratantes quedan vinculados con fuerza propia de la ley, el incumplimiento contractual resulta por tal cosa el primer elemento constitutivo de la responsabilidad civil como regla general, ya que la misma sobreviene como confrontación entre la conducta obrada y el ordenamiento jurídico considerado con el criterio de unidad al que ya hemos referido, siendo al mismo tiempo, un concepto no susceptible de graduación esto es, un acto vulnera o no una norma, y este concepto es tan objetivo que sólo luego de probadas las causas de justificación será posible quitar la ilicitud o antijuridicidad de la conducta.

Resultando que esta deviene de una relación de oposición entre el obrar humano y el orden legalmente impuesto, será preciso establecer cuando existe un acto confrontable respecto de aquel para llegar a determinar el carácter ilícito.

Como ha quedado plasmado, el caso de la ilicitud contractual como requisito inicial del iter configurativo de la responsabilidad, lo constituye el incumplimiento de la convención lo que como ya ha sido tratado, podrá quitarse sólo si media una causa de justificación.

De acontecer esto último, se habrá cortado la cadena configurativa de la responsabilidad y ella no surgirá por ausencia del primer requisito que le da origen. Sucesivamente, ocurrirá lo mismo en la medida en que resulten desarticulados los tres presupuestos restantes, pues sólo la ocurrencia total y sistemática de ellos en conjunto, dará paso a la imposición legal de esta institución.

El motivo esencial de plantear el plexo de requisitos para dar surgimiento a la responsabilidad, finca en la utilidad de conocer por parte de los profesionales en su rol de actores contractuales, que no cualquier incumplimiento ni sólo éste constituye por sí el motivo generador de aquélla.

Antes de continuar abordando el segundo requisito, esto es el daño, es pertinente introducir el concepto propio al desdoblamiento legislativo de la responsabilidad civil en dos ámbitos: el contractual y el extracontractual. En tal caso deberá decirse que -para el primer supuesto- habremos de estar frente a aquel hecho ilícito que provenga del incumplimiento por parte del deudor de obligaciones derivadas o impuestas por el contrato, en tanto en el segundo, tal supuesto provendrá de incumplimientos con fuentes distintas a éste, ya sea de las leyes vigentes con aplicación al caso, o bien en sentido amplio respecto del deber general de no dañar.

Lo impuesto en ambos casos consiste en reparar el daño material y moral ocasionado al perjudicado, motivo por el cual las reglas a aplicar para ambos supuestos son esencialmente iguales y, por ende, los presupuestos de su existencia también deberán reconocerse idénticos en lo sustancial, resultando condición el desencadenamiento de los cuatro requisitos.

Entendida que fuera esta cuestión, surge propio abordar el daño como segundo presupuesto y respecto del cual el autor del hecho estará obligado a reparar.
Nuestro Código Civil consagra su significado en el art. 1068 que predica: «habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades».

La norma aludida dirige su orientación a la ofensa o lesión infringida respecto de derechos o intereses de orden patrimonial o extra patrimonial, resultando aquellas las causas eficientes del efecto propio al menoscabo instalado en la esfera del damnificado que se traduce en el detrimento de bienes o valores económicos constitutivos de su patrimonio, ya sea que éstos resulten actuales, ya lo fuese de posibilidades o expectativas futuras y previsibles.

Así lo capta el art. 1069 del Código Civil cuando a su tenor reza: «El daño comprende no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito, y que en este Código se designa por las palabras pérdidas e intereses. Los jueces, al fijar las indemnizaciones por daños, podrán considerar la situación patrimonial del deudor, atenuándola si fuese equitativo; pero no será aplicable esta facultad si el daño fuese imputable a dolo del responsable». Se llega de esta forma a lo que en doctrina se conoce como daño jurídico o resarcible y, por tanto tal como se viene estudiando la responsabilidad -contractual o extracontractual- resulta de la buena técnica metodológica conocer su esencia y alcance dentro de un contexto muy cercano al ejercicio de la actividad de los profesionales de la construcción.

Como primera condición el daño debe ser cierto esto es, objetiva y cualitativamente probado en su existencia y en relación con la causa que lo ha generado.

La nota de certeza debe permitir su concreta individualización a fin de establecer la dimensión de su impacto y la efectiva repercusión que el hecho ha tenido en el patrimonio de quien lo debe soportar. En sentido contrario, un daño hipotético o meramente presumido, no posee entidad resarcitoria por ausencia de la nota de certeza. No obstante esto, debe decirse que el daño puede ser actual o futuro.

En el primer caso su acreditación y valoración se poseen dimensionados al momento de dictar sentencia, con lo cual se estará en una situación precisa para tal acto. En el segundo evento se revela un hecho incierto que podrá tomarse como una previsible manifestación del daño actual, o el surgimiento de uno nuevo a condición de que esté impregnado de una objetividad suficiente propio del caso que, descartando la mera hipótesis, haga suponer vehementemente el acontecer de ese hecho dañoso futuro.

Como segunda condición debe estarse a la personalidad del daño. Esto entraña que ha de ser propio de quien lo reclama y se vincula con la extensión del deber de indemnizar estableciendo el sujeto que está revestido de legitimación para invocar la calidad jurídica de damnificado a los fines del resarcimiento. Este titular deberá probar el perjuicio cierto que recayó de una manera directa afectando sus intereses, siempre que haya actuado lícitamente en razón a que la ley no protege a quien hubiese violado su mandato.

El tercer requisito lo constituye la subsistencia del daño, porque impone que al momento de ser reclamado éste no haya sido reparado, toda vez que si las consecuencias dañosas fueron atendidas por el autor del hecho, el perjuicio ya no existe.

Sin embargo, pueden considerarse ciertas hipótesis tales como que el damnificado haya reparado materialmente por sí los daños sufridos, en cuyo caso su pretensión de indemnización regirá por las sumas de dinero que le hubiesen significado tal reparación; que algún tercero haya respondido económicamente por los hechos dañosos soportados por la víctima, situación en la cual aquel ocupa legalmente el lugar de éste -subrogación legal- y podrá accionar contra el responsable del daño; o bien que ese tercero resulte un asegurador que paga por los daños en razón de existir un contrato de seguro con la víctima de los hechos supuesto en el cual, el asegurador podrá reclamar al responsable del evento generado, aquellos importes que haya abonado al titular del seguro.

El cuarto requisito es la seriedad del acto lesivo como sinónimo de magnitud o alcance que justifique poner en movimiento los mecanismos procesales para lograr la indemnización. Si bien las leyes nada dicen respecto de cuales son esas dimensiones, el criterio y prudente arbitrio judicial dará apreciación a esta característica que debe reunir el daño.
Finalmente deberá decirse que para acreditar el daño resarcible y su cuantía, pesa sobre quien lo alega la carga de la prueba, proceso para el cual resultan válidos todos los medios disponibles a tal fin.

El planteo y método seguido para el tratamiento de estos temas fincan en el objetivo de introducir no sólo aquellas instituciones del derecho que deben ser conocidas por los profesionales de la construcción por su cercanía con ellas sino, y más aún, acercar las exigencias legales para su validez a fin de que, conocidas que sean, resulte posible desplegarlas como mecanismos precautorios en el momento oportuno.

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