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“Pornovenganza”

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 Por Matías Altamira *

La difusión de imágenes y videos de alto contenido sexual, de una persona que en alguna oportunidad integró un círculo íntimo pretende ser expresamente castigada por la ley penal argentina.
María Milagros Roibón, en su obra La pornografía de venganza: la violencia de género por Internet y su tratamiento en el Código Penal argentino”, publicada por La Red ElDerechoInformatico.com, analiza esta cuestión desde la óptica de la violencia de género de tipo sexual en Internet.
Explica que la ley 26846 distingue diferentes tipos de violencia contra la mujer, entre ellas la violencia sexual, que es definida como cualquier acción que implique la vulneración en todas sus formas, con o sin acceso genital, del derecho de la mujer a decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o reproductiva mediante amenazas, coerción, uso de la fuerza o intimidación, incluyendo la violación dentro del matrimonio o de otras relaciones vinculares o de parentesco, exista o no convivencia, así como la prostitución forzada, explotación, esclavitud, acoso, abuso sexual y trata de mujeres.
La pornografía de venganza o “pornovenganza” -explica- consiste en que el agresor difunde las imágenes o videos sexuales de su víctima, sin que ésta haya prestado su consentimiento. El victimario comparte esos contenidos en las redes sociales, en WhatsApp, por correo electrónico, etcétera, con la finalidad de humillar a la víctima. En la mayoría de los casos, son los hombres quienes realizan estas conductas. El hombre se venga de sus ex parejas publicando fotos o videos de éstas en situaciones sexuales, sin la autorización de la mujer.
En un primer momento, dos mayores de edad consintieron libremente filmarse o tomarse fotografías sexuales, pero con posterioridad una de ellas publica o difunde esos contenidos, sin la aprobación o la anuencia de la otra parte. Es decir que el consentimiento fue dado para grabar o tomar fotografías de carácter sexual, no para distribuirlos.

La Dra. Roibón sostiene que cuando estas conductas son cometidas por el hombre -con la única intención de degradar a su ex mujer- conforman una modalidad de la violencia de género de tipo sexual, pero en el ámbito virtual o digital, en donde el hombre ejerce una posición de poder sobre la víctima, al exponer contenidos íntimos de ésta, pero sin su autorización. Hay que destacar que las mujeres también realizan estos actos, pero en proporción muy inferior a los casos en que los hombres son los victimarios.
Este tipo de violencia causa efectos devastadores en quien la padece, al ver violada su intimidad, siendo expuesta a miles de desconocidos, sufriendo ofensas, insultos o acoso, lo que la mortifica psicológica y socialmente.
Si bien el Código Penal argentino no castiga la pornografía por venganza, el Congreso de la Nación está tratando un proyecto para penalizar la publicación o difusión de imágenes no consentidas de desnudez parcial o total, con penas de 6 meses a 4 años de prisión a quien publique o difunda imágenes o videos de contenido sexual o erótico de personas, a través de medios de comunicación electrónicos, aun habiendo existido acuerdo entre las partes involucradas para la obtención o suministro de esas imágenes o video.
Concluye la Dra. Roibón que si se convierte en ley, Argentina habrá avanzado significativamente en una materia en la cual confluyen los delitos informáticos, la violencia de género y la protección del derecho a la intimidad. De esta forma, una innumerable cantidad de conductas que antes permanecían impunes -con las consecuencias perjudiciales para las víctimas- serán denunciadas y posiblemente condenadas por los tribunales, evitando que las mujeres queden desamparadas frente a este tipo de violencia.
La orientación dada por la Dra. Roibón es muy interesante y necesaria de valorar; no obstante, la experiencia profesional muestra que estos agravios contra la mujer no son exclusivos del hombre ni éste asume un rol de poder sobre la mujer, sino que gracias al “anonimato”, la principal característica de las nuevas comunicaciones, cualquier persona -hombre o mujer- puede ser la autora de la difusión masiva, ya que considera que nadie logrará rastrear quién fue el/la que tiró la primera piedra.

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