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Mutuales en Argentina y su gravabilidad en el impuesto a las Ganancias

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Por Alejandro Russo *

Implicancias en el impuesto a las Ganancias

El proyecto de reforma del impuesto a las Ganancias, según el plexo normativo que se ha puesto a disposición relacionado con las reformas en este tributo -en especial con las exenciones que beneficiaban a las entidades mutuales cuando en el artículo 23 dispone: “Incorpórase como último párrafo del artículo 20 el siguiente: La exención prevista en los incisos d) y g) no será de aplicación a los resultados provenientes de actividades de ahorro, crédito y/ financieras o de seguros y/o reaseguros- excepto las ART y las mutuales-, bajo cualquier modalidad- sea en forma propia o de terceros. En tales supuestos no resultará de aplicación lo previsto en el artículo 29 de la ley 20321 para las entidades mutualistas”.
A título de recordatorio, el artículo 20 “g” de la ley vigente, previo al proyecto de la reforma del impuesto a las Ganancias, establece la exención a las mutuales respecto de: “g) Las ganancias de las entidades mutualistas que cumplan las exigencias de las normas legales y reglamentarias pertinentes y los beneficios que éstas proporcionen a sus asociados”. De su redacción surge con meridiana claridad que en la actualidad estas entidades gozan de la exención subjetiva de pleno derecho, sin ninguna limitación salvo las impuestas por su órgano de contralor, el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (Inaes).
A la luz de este proyecto se desarrollan las implicancias impositivas y económicas que esta modificación produce en estas entidades, desvirtuando desde ya su esencia -la necesidad de fomento y el elevado fin social que se traduce en espíritu de solidaridad y ayuda recíproca, por mandato expreso de su ley de creación (ley 20321)-.
Para evaluar esta modificación debemos basarnos en la realidad del funcionamiento de estas entidades que revisten multiplicidad de servicios, junto con el servicio de préstamos con fondos propios y con recursos de asociados.
Este último rubro en general solventa subsidios, salud, actividades culturales, de capacitación, turismo, deportes y recreación, y mantenimiento de clubes, entre otros, en los que la gran mayoría de estas prestaciones tiene resultado negativo. Que la carga tributaria que se someterá por este proyecto es de 35% sobre las utilidades que arrojen sus actividades de ayuda económica, en una primera etapa.
El resultado fiscal que surge de las directrices de la propia ley será gravado con 35% de este gravamen, cuya consecuencia directa será que la entidad se verá disminuida en su capacidad de generar excedentes para el cumplimiento de sus fines sociales en el monto que surge de aplicar ese mismo porcentaje.
Va de suyo que la aplicación del “proyecto de reforma” pondría en serio riesgo la sustentabilidad económica, patrimonial y financiera, para seguir cumpliendo con los objetivos de su ley de creación.

Conclusiones
Las mutuales, en general, incluidas las que prestan el servicio de ayuda económica, no persiguen fines de lucro y -por lo tanto- no están sujetas a imposición alguna tanto en el orden nacional como en el provincial o el municipal.
Las razones para aseverar esta conclusión se resumen en los siguientes puntos:
a) Son constituidas sin fines de lucro por la Ley Orgánica de Mutuales N° 20321, anterior a la ley 25920 y además norma de jerarquía superior a los códigos tributarios provinciales y municipales.
b) Los actos que reflejan los artículos 2° y 4° de la Ley de Mutuales, 20321, son por su naturaleza “actos mutuales”. De su redacción surge que son actos que realicen personas inspiradas en la solidaridad y ayuda recíproca para concurrir a su bienestar material y espiritual que se traduce en asistencia médica, farmacéutica, educativa, préstamos, etcétera, que tengan por finalidad alcanzar el bienestar material y espiritual. Éstas se pueden ejecutar mediante; i) contribución de sus asociados, ii) el ahorro de los asociados e iii) por cualquier actividad intrínsecamente lucrativa con la finalidad de cumplir con las prestaciones (entre los que se incluyen las actividades de ayuda económica) sin fines de lucro.
c) Los destinos de los excedentes o beneficios que puedan obtener las mutuales no se distribuyen entre los asociados ni directivos y/o fiscalizadores alguno sino que son aplicados a los objetos establecidos en el estatuto para ampliar y mejorar los servicios. Todos los estatutos aprobados por la Autoridad de Aplicación -el Inaes- prevén la incorporación de esta clausula.
d) En caso de liquidación de la entidad, el destino del remanente patrimonial no se reintegra, para nada, a los asociados. Esto debe ser así por la propia naturaleza jurídica de las mutualidades en virtud de que los asociados no poseen cuotas, acciones u otra figura representativa del capital de la mutual, lo que haría imposible cualquier reparto de dichos excedentes. Va de suyo que los remanentes tendrán el destino hacia otra asociación sin fines de lucro o hacia el Estado.
e) La ley N° 25920. La interpretación que efectúa la Corte Suprema de Justicia de la Nación s/ acción meramente declarativa de derecho-Asociación Mutual Sancor s/Afip (B: O 4/04/2015)- es contundente cuando se pronuncia expresando que la aplicabilidad de las exenciones vigentes a la fecha del dictado de la ley 25920 (9/9/2004) incluidas en leyes especiales como es la prevista en el artículo 29 de la ley de mutuales – 20321 (BO 23/4/1973) prevalece sobre leyes específicas. (Léase Impuesto a las ganancias, IVA, entre otros)
Estas conclusiones son abarcativas de todas las instituciones sin fines de lucro (cooperativas, fundaciones, asociaciones civiles, etcétera) para quedar al margen de cualquier pretensión que tengan los Estados nacionales, provinciales y municipales de gravarlas, aun cuando sus leyes o códigos tributarios dispongan lo contrario.
El impacto social y económico de esta reforma será un daño irreversible en cada una de las comunidades. Se dejarán de prestar servicios esenciales, no se podrán subsidiar servicios como la salud, la capacitación, el deportes y la recreación, no se aportarán recursos a los clubes, y se perderán fuentes de trabajo. También se verán resentidas las economías regionales.
Gravarlas con este tributo es desconocer la naturaleza jurídica de las mutualidades y para lo que fueron creadas.

* Presidente de la Confederación Argentina de Mutualidades / Presidente de la Federación Provincial de Mutualidades de Córdoba

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