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La investigación judicial clandestina y el caso “Hotesur”

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Dícese que es clandestino en el sentido lato cuando una cosa es secreta; cuando nadie, casi nadie o muy pocos saben de su existencia. En un proceso penal un acto es clandestino cuando es instrumentado secretamente, viola la ley procurando procurando que no sea conocido.

Cuando se utiliza el secreto, no lo declaramos ni confesamos y aun a veces lo negamos. Esto ab initio no es reprochable, pero cuando lo aderezamos con clandestinidad sin observar las reglas legales establecidas para ese acto, sí lo es.

Cuando un juez instrumenta una investigación y la hace clandestina con relación a los derechos de los investigados, pone en escena una tacha de nulidad que, de ser declarada, puede además resultar sancionado y hasta destituido, de acuerdo con la gravedad del hecho.

Una investigación judicial tiene por objeto impedir que el delito consumado produzca ulteriores consecuencias, juntamente con la reunión de pruebas útiles que sirvan para acusar o desestimar una sospecha de comisión de ilícito. Los códigos procesales penales (incluso el nuevo, aún no vigente) giran en torno a las reglas básicas que se deben cuidar en un proceso, y que se identifican por fases ordenadas: acusación, prueba, defensa y sentencia. Si alguna de esas estaciones faltan, se saltean o suprimen la persona sometida a proceso lo está siendo de forma ilegal y afectada su garantía de defensa en juicio -arts. 39 y 40 CPcial.; y 18 y 75 inc. 22, CN-

La clandestinidad es una inobservancia de legalidad y consiste en el ocultamiento del actuar judicial en un proceso penal, al revés del deber de ser público y transparente, sin afectar la reserva de una investigación para arribar al éxito, acreditando hechos delictuosos e identificando autores o descartando existencia, materialidad y autoría. Ambos extremos, si son la verdad, resultan ser investigaciones exitosas.

Por qué apartaron a Bonadio
Lo ocurrido con el juez federal Claudio Bonadio y la repercusión mediática que tuvo su apartamiento dispuesto por la Cámara Federal porteña en el “Caso Hotesur” -del cual la “opinión publicada” poco informó sobre el fondo- importa en demasía porque no quedó claro si fue legal o política.

Según información fiable en la investigación, no había imputados pero sí denunciados y algunos de ellos ingresaron como partes en el proceso. Romina Mercado, directiva de Hotesur SA, era uno de ellos y en esa condición ingresó como investigada no imputada.
Bonadio dispuso medidas procesales. Entre otras ordenó allanamientos en varias empresas del grupo o ligadas a él, recolectando pruebas que pudieran dar base a una imputación o dictado de sobreseimiento, pero obvió el derecho de las partes presentadas -art. 72, versión actual CPPN; art . 6° del nuevo; y art . 80, CPP Córdoba-.

Sintetizando: “El derecho de defensa es inviolable e irrenunciable y puede ejercerse libremente desde el inicio del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia…. Los derechos y facultades del imputado pueden ser ejercidos directamente por éste o por su defensor, indistintamente….”.

Y en la custodia de la legalidad, tanto el fiscal Stornelli como el juez Bonadio fallaron en la praxis judicial porque cercenaron los derechos de las partes, seguramente fascinados por arribar a un resultado querido, repitiendo en mala copia la del ex juez Baltasar Garzón. Éste fue excluido y suspendido por vida por el Consejo General del Poder Judicial de España, como consecuencia de una denuncia penal que dio por probado que Garzón -como juez en el “ Caso Gürtel”- violó la defensa en juicio de los imputados al ordenar grabar las conversaciones de forma clandestina entre detenidos en prisión con sus abogados defensores, alegando que fue “la única forma de conseguir pruebas”.

Sin derecho de defensa
Bonadio -con la aquiescencia de Stornelli- suprimió el derecho de las partes al decretar pericias sin darles vista o conocimiento a las partes, cercenó el derecho de intervenir, recusar peritos, proponer peritos de control, etcétera. Obró imprudentemente al ordenar sólo un informe contable en vez de una pericia, los cuales tienen distinto valor probatorio ya que sólo actuaba en investigación incipiente. Puso en el tablero una nulidad insanable, afectó el sistema de garantías constitucionales y el propio proceso; un error muy grueso.

Ese decreto era nulo sin dudas, según los art. 185 inc. 3°, CPP; art. 167 inc 3°, CPPN; y previsto también en el art. 122, CPPN -nuevo código más severo aún-: “No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos con inobservancia de los derechos y garantías previstos en la Constitución Nacional, en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos y en este Código…”.

La sanción procesal al magistrado o juez que lo produzca puede ser el apartamiento, según la gravedad del caso, y así lo prevén todos los códigos de procedimientos penales, reglamentarios de garantías constitucionales (arts. 191 y 173, CPP): “Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley”.

Entonces, la sanción de apartamiento de Bonadio -de la que salió por ahora ileso Stornelli-, por encima de cualquier especulación política, respondió a un planteo de una de las partes con consecuencia de la estricta aplicación de la ley, que sin dudas tuvo además sus interpretaciones políticas por fuera de lo legal.

Lo importante no es si Bonadio sí o no. Lo importante es el alcance que se le adjudicará a la improlijidad del juez.

*Abogado penalista (UNC). Máster en Criminología (Universidad de Barcelona).

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