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El proyecto de reforma y su búsqueda de celeridad (Parte II)

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Por Martin J. Cafure

Ademas de los cambios analizados en la columna previa (tribunales de juicio y potestad del fiscal de Instrucción), el proyecto propone una modificación al criticado artículo 399, que prevé la posibilidad de que el tribunal, de oficio, ordene una medida probatoria (la inspección judicial) cuando fuera “indispensable” para “investigar la verdad de los hechos”. Lo cierto es que un juez, en la actualidad, puede ordenar el diligenciamiento de una prueba tan importante como esta, supliendo la eventual ineficacia probatoria del fiscal. De ese modo, se viola la paridad de armas, rompiendo el esquema en el que el juez debe tener la ecuanimidad necesaria para decidir, facultándolo explícitamente para investigar. La iniciativa prevé que el tribunal la ordene en la medida en que el fiscal, el querellante o la defensa la soliciten.

Esta reforma es una vieja deuda, y bien puede evaluarse aún en esta línea el artículo 407, en tanto le permite al tribunal reabrir el debate cuando estima absolutamente necesario “ampliar” las pruebas incorporadas. En la práctica, este supuesto ocurre cuando quedan dudas sobre lo declarado por uno o más testigos. Esta norma faculta al tribunal a ordenar de oficio la receptación de esas pruebas “ampliatorias”, algo que no encuadra en el  paradigma acusatorio que, ante la duda, obliga al magistrado a absolver. Igual revisión se puede hacer en este marco con respecto al “hecho diverso” previsto por el artículo 389 del CPP.

Una cuestión terminológica

El artículo 415 se modificaría en una parte no sustancial, reemplazando la expresión “juicio oral” por “juicio común”, ya que exige que el tribunal se asegure de que el imputado presta su conformidad para la realización del juicio abreviado, conociendo su derecho a exigir uno  oral. La corrección radica en que el juicio abreviado, por cómo está planteado, es también un juicio oral, y su reemplazo por la expresión “juicio común” despeja ese yerro técnico. Quizás hubiera sido una buena oportunidad para modificar la parte referente a la imposibilidad del tribunal de imponer una forma de ejecución de la pena diferente a la solicitada por el fiscal de Cámara del Crimen y Correccional.

Si el tribunal en el juicio abreviado puede imponer una pena menor a la pedida por el Ministerio Público, bien debería tener la facultad, en el caso de delitos que prevean pena privativa de la libertad de hasta tres años de prisión o reclusión, de imponer una pena de ejecución condicional, en el caso de que correspondiese a criterio del juzgador, pese al pedido de titular de la acción de que el cumplimiento sea efectivo.

Supresión de plazos

El artículo 6 del proyecto prevé la modificación del artículo182, incorporando una serie de plazos previstos para el cumplimiento de determinados actos procesales al catálogo de plazos fatales. Para que se entienda, los plazos fatales no sólo organizan la actividad de las partes y de los tribunales, sino que su vencimiento sin que se haya cumplido el acto para el que están previstos importa el cese de la intervención en la causa del juez, tribunal o representante del Ministerio Público a cuyo cargo estaba ese acto, y la posibilidad de apertura del procedimiento del jurado de enjuiciamiento, que podría concluir con su destitución. En este sentido, el artículo actual prevé sólo como fatales los plazos previstos por los artículos 337, 346 y 361 del CPP.

Esto es, aquel que regula el término que debe durar la instrucción, el que establece el término en el que se debe determinar la forma de actuación del tribunal de juicio y el que determina el plazo en que se debe diligenciar el primer acto de los actos preliminares de la etapa de juicio. El nuevo artículo proyectado incorpora como fatal el término previsto en el artículo 1 del CPP, que es el que establece la duración máxima que debe tener el proceso hasta su consecución a modo de garantía de raigambre constitucional. Asimismo, se proyecta incorporar como fatal el término previsto por el artículo 357 del CPP, párrafos segundo y tercero, en cuanto establecen plazo para que el juez de control fije la fecha de la audiencia en la que las partes fundamentaran sus pretensiones al momento de concluir la investigación, y el plazo en el que el mismo juez debe resolver esos planteos.

Por otro lado, imprime el carácter de fatal al término previsto para que el tribunal de juicio convoque a audiencia, cumplida la investigación suplementaria.  Sin embargo, suprime el carácter de fatal del plazo previsto a la fecha para el artículo 361, que es por el que las Cámaras en lo Criminal y Correccional definen su modo de actuación (en salas unipersonales o en colegio) y citan a las partes a comparecer ante el tribunal, para el examen de las actuaciones.

Por último, dota de carácter de fatal a los plazos previstos para el dictamen del fiscal de Cámara de Acusación, para las resoluciones de la cámara de acusación y los plazos establecidos para que se resuelva el recurso de casación y la queja.

*Abogado. Profesor universitario. Miembro de la Subcomisión de Reforma al CPP del Colegio de Abogados. Miembro de la AADP.

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