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El deporte de aventura y sus implicancias legales

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Los deportes de riesgo deben tener la correspondiente autorización estatal y, a partir de allí, analizar el cumplimiento de los reglamentos que regulan la actividad

Por Marcelo Bee Sellarés (*)

El trágico acontecimiento de Natalia Vargas -la médica tucumana que murió el 29 de diciembre porque cayó desde unos 200 metros de altitud, de un parapente biplaza- nos debe llevar a reflexionar sobre ciertas actividades deportivas que comúnmente consideramos de alto riego de aquellas que las denomino de deporte de aventura.

Una cosa es quien asume la actividad como una práctica habitual y se desarrolla en ella, se perfecciona y se profesionaliza; y otra muy diferente es el que -realizando un mero deporte de aventura-, con un fin de diversión y de pasar un momento de pura adrenalina, la práctica por primera vez con un instructor.
Sin entrar a considerar las pruebas del caso en particular, las cuales son y serán materia de peritajes permanentes con el fin de determinar las responsabilidades, el objeto de estas breves consideraciones es que nos permitan reflexionar teniendo en cuenta algunos conceptos generales en la práctica este tipo de actividades, cada vez más comunes para personas que buscan, en la mayoría de los casos, pasar un momento de felicidad y en otros de puro vértigo y adrenalina.

Este tipo de actividades privadas las desarrollan organizaciones privadas constituidas legalmente, dotadas de un cuerpo de instructores preparados para el desarrollo de ellas. Ahora bien, legalmente, ante la ocurrencia de este y otro tipo de acontecimientos tan desgraciados, cabe preguntarnos qué responsabilidad le podría caber al organizador, al instructor y, en su caso, al Estado.
Siempre habrá que tener presente que este tipo de actividades debe contar con la correspondiente autorización estatal y a partir de allí analizar el cumplimiento de los reglamentos que regulan la actividad por parte de los organizadores privados de la actividad, teniendo siempre en cuenta que el deporte constituye una materia no delegada al Estado federal, por ende el poder de policía queda a cargo de los gobiernos locales.
Al organizador le cabe un deber de seguridad e indemnidad sobre todos aquellos que deciden practicar la actividad. Esa responsabilidad es de tipo objetivo y la relación entre el organizador y quien la práctica es de consumo, ya no sólo regida por las normas generales de responsabilidad de nuestro Código Civil y Comercial de la Nación sino también por nuestra Ley de Defensa del Consumidor Nº 24240, que en su artículo 5 nos habla del protección del consumidor a partir del precedente “Mosca” de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), correlacionándose con el artículo 42 de la Constitución Nacional, que hace referencia a la protección que los consumidores y usuarios tienen derecho en la relación de consumo y el resguardo a su salud, seguridad e intereses económicos.
Esta relación de consumo de naturaleza contractual tiene consecuencias que de ella misma surgen: el deber de informar a quien va practicar por primera vez. debido a que usualmente estamos en presencia de alguien que no tiene los conocimientos y/o entrenamiento o experiencia en la actividad.

De más está decir que cualquier cláusula por escrito que exima de responsabilidad al organizador es nula y abusiva, y por ende debe tenerse por no convenida, siendo muy común la forma de instrumentación por escrito de este tipo de consentimiento informado. De esta forma el usuario sabe que va a realizar una actividad de riesgo declarando que se encuentra en condiciones psicofísicas necesarias para su desarrollo, siempre teniendo en cuenta que asumir este tipo de actividad, la cual denomino deporte de aventura, no es sinónimo de asumir un daño. El otro deber general que asume el organizador es el de seguridad o indemnidad física y psíquica frente al usuario o consumidor, al cual ya nos referimos.

Jurisprudencia
El precedente Cohen Eliazar c/ Provincia de Río Negro y otros, de nuestra CSJN, del año 2006, es un precedente de consideraciones en ciertos aspectos muy similares. No sólo por la actividad sino por las consecuencias que refleja, y confirma ciertos enunciados, determinando la responsabilidad del organizador y del instructor y rechazando la demanda en contra del Estado.
Entre otros argumentos vertidos en el fallo se entiende que la circunstancia del accidente no autoriza a presumir la omisión culposa de parte del Estado en el control de la actividad porque, de lo contrario, significaría instruir a éste en un asegurador anónimo de indemnidad frente a cualquier perjuicio anónimo ocasionado por la conducta ilícita de un tercero por quien el Estado no debe responder. Dejando de lado la eximente de responsabilidad denominada asunción del riesgo como principal argumento esgrimido por el organizador y el instructor.
Que la memoria de Natalia nos lleve a reflexionar como sociedad en este tipo de prácticas deportivas de aventura y su distinción práctica y jurídica en materia de responsabilidad por daños de los deportes extremos o de alto riesgo.

(*) Abogado- Especialista en Derecho Deportivo

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