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El “artista principal” responde

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Por Luis Carranza Torres* y Carlos Krauth **

Varias  veces hemos tratado aquí los problemas que se generan como consecuencia de estragos que se producen en espectáculos masivos a los que el público concurre con la expectativa de disfrutar de una fiesta y termina protagonizando situaciones  que, en muchos casos, los transforma en víctimas. Agrava la situación el hecho de que, al momento de buscar justicia, la estructura compleja de la organización dificulta deslindar responsabilidades. Y en no pocos casos las personas vinculadas con el espectáculo buscan esconder o disimular en dicha complejidad la responsabilidad que les cabe.
Otra cuestión que dificulta lograr resolver en justicia tales casos es la particularidad de los elementos propios del derecho del espectáculo, que no siempre son bien entendidos judicialmente. Sin embargo, en los autos “Bargas, Marcos Darío c/ Complejo Forna”, la Cámara 8ª Civil y Comercial de Córdoba ha hecho un amplio uso de ellos, al extender la responsabilidad por daños causados a un asistente a un espectáculo musical a Carlos “La Mona” Jiménez.
En su defensa, éste había expresado que, siendo un artista contratato al que le pagaban por cantar, no debía responder por acontecimientos dañosos que se generaran en el local por ser ajeno a la organización.
El juez de primera instancia lo había entendido de ese modo pero la Cámara utilizó un concepto que en el derecho de los espectáculos se conoce como “artista principal” o “figura determinante”.

Para entender el alcance de este concepto, debemos precisar algunas cuestiones que, aunque  básicas, no resultan nada menores para la consideración jurídica del asunto.
Un espectáculo es una representación que se presenta ante un público con el fin de entretener. Puede asumir, en su contenido, las manifestaciones más diversas, desde artísticas hasta deportivas. Por su esencia, es público. Dicho rasgo no implica ser masivo ni mucho menos; ni siquiera que convoque a un número elevado de personas.
Otro de los elementos del espectáculo es la convocatoria. Es decir, la oferta del evento en términos jurídicos y la causa determinante de la asistencia a él de un espectador desde la óptica o perspectiva de la conducta humana.
Hay lugares que convocan por sí mismos, con independencia de quienes actúen; hay eventos que convocan con independencia de dónde se llevan a cabo; y hay personas que convocan más allá de donde actúen.
Por ejemplo, el Cosquín Rock que se lleva a cabo en Santa María de Punilla. El “Dakar” cambia de recorrido y países cada año, y se hace en Sudamérica, a miles de kilómetros de la capital de Senegal, que le da su nombre.
Yendo al asunto que nos convoca, es claro que el papel de Carlos “La Mona” Jiménez, como lo puntualiza la Cámara, dista de ser un mero contratado para cantar, más allá de que en los papeles se lo haya instrumentado de esa forma.
Ello, en virtud que su carácter de persona convocante, lleva a que exista una particular “razón de atracción” del público asistente respecto del artista que lleva a que éste sea la razón determinante de la concurrencia al lugar. Es decir, el hecho del espectáculo se materializa en virtud de tal actuación y por tanto responde por las consecuencias dañosas que ese hecho, con fines de lucro, produzca en virtud de la teoría del riesgo creado y su consecuente obligación de brindar seguridad a los que participan de ella.

* Abogado. Doctor en Ciencias Jurídicas. ** Abogado. Magíster en Derecho y Argumentación Jurídica

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