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Derecho de información y comunicación de niñas y niños por nacer

Por Miguel Julio Rodríguez Villafañe (*)
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Por Miguel Rodríguez Villafañe*

La Convención sobre los Derechos del Niño dispone que “el niño tendrá derecho a la libertad de expresión. Ese derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el niño”, (art. 13, inc. 1).

En Argentina, el concepto de niño -de acuerdo con la terminología de la convención- incluye a las personas por nacer y a éstas desde la concepción.
En razón de lo referido, el derecho humano a dar, buscar y recibir información no opera como un derecho futuro o por consolidarse. Por el contrario, al nuevo ser debe asegurársele que pueda disfrutar de éste, acorde a sus necesidades y por cualquier medio, sin esperar a nacer. Este derecho tiene que poder gozarse en presente, en su medida, y no necesita que se espere el alumbramiento para ello.
Además, ese derecho -como todos los que corresponden a los nuevos seres humanos- debe garantizarse en su máxima exigibilidad, en aras de su interés superior y prevalecen, frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, como lo destacó la ley 26061 de protección integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes.

En esa línea de resguardo, también las constituciones provinciales han dejado asentada la necesaria tutela que debe brindar el Estado a los derechos de los niños, desde la concepción. Tal es el caso de la Constitución de la Provincia de Córdoba, que dispone que “el niño tiene derecho a que el Estado, mediante su responsabilidad preventiva y subsidiaria, le garantice el crecimiento, el desarrollo armónico y el pleno goce de los derechos” (art. 25).
Todo ello implica que el niño o niña por nacer tiene el derecho de buscar y recibir información y comunicarse, en cantidad y calidad necesaria, de acuerdo con su etapa evolutiva, desde el mismo momento de la concepción como nueva persona.

Madres embarazadas con prisión domiciliaria
Lo antes expuesto es lo que justificó, en su esencia en este aspecto la Ley 26472 de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, del año 2009, que reformó el artículo 10 del Código Penal. La norma determinó, en lo que aquí importa, que “la mujer embarazada… podrá, a criterio del juez competente, cumplir la pena de reclusión o prisión en detención domiciliaria”.
Todo ello teniendo presente la protección especial que hay que dar a la persona por nacer y al ámbito que debe asegurarle a su madre, para que repercuta favorablemente en la información que se trasmita al ser que lleva gestando en su interior.
El diálogo y el contexto madre e hijo hay que optimizarlo para que ayude a una calidad de dicho diálogo en la información, que se trasmite de madre a hijo/a, lo que está en el centro de la tutela legal referida.

Repárese que es tan importante la comunicación con el niño en el vientre de su madre, que es lo dirimente en el tema de la prisión domiciliaria, ya que, de lo contrario, si se tratara sólo por el lugar de alojamiento, el niño antes de nacer no deja de estar en el mejor ámbito, que es el seno materno, con independencia de que su madre se encontrare en la cárcel.
El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba ha sostenido en el tema que “la inclusión de las mujeres embarazadas y de las madres de menores entre los beneficiarios de la detención domiciliaria no tiene por objeto mejorar la calidad de la privación de la libertad de la interna, sino que obedece al deber de protección integral de los niños y las niñas… Debe procurar evitarse que la pena trascienda a la persona del autor y respetarse el interés superior del niño dentro del marco de lo razonable, para que aquélla no constituya una sanción también para ellos”.

Indudablemente -entre otros aspectos a tener presente, aunque no lo analizó en el fallo-, la sanción a la que hace referencia el tribunal radica en la afectación del derecho que tiene el niño por nacer, en la calidad de la interacción de información que se establezca en relación con su madre y demás entornos y, por supuesto, la prisión no es el mejor ámbito para asegurar una calidad de información al nuevo ser.

Diálogos a garantizar
Todo lo dicho y otras medidas normativas existentes complementan la necesidad de garantizar espacios adecuados, tanto a la madre como al padre, lo mejor posible, en garantía del nuevo ser en el embarazo. Los padres protegidos y acompañados en dicho período aseguran un mejor pasar del niño en el vientre materno, quien indudablemente percibe la información negativa o positiva que le trasmiten sus padres y su entorno.
Los estudios científicos han demostrado que las personas por nacer recuerdan, de su etapa en el vientre materno, por ejemplo, la información del latido del corazón de su madre, determinados ruidos, la música, hasta la voz del padre, etcétera, y que pueden entablar diálogos con su madre, manifestándose en respuesta a ciertos estímulos. Aún más, se ha demostrado que determinados diálogos de estimulación prenatal tienen valiosos beneficios al nuevo ser y, por el contrario, aquéllos que no tienen dichos estímulos se ven privados de esas ventajas.

Siempre la humanidad busca y necesita comunicarse con la humanidad. Y a la humanidad creciente o por nacer se le debe garantizar, en calidad e integridad, ese diálogo que permite buscar, recibir y emitir información.
La máxima exigibilidad y el interés superior de los niños/as por nacer obliga a garantizar y estimular el ejercicio concreto del derecho humano a tener libertad y calidad de diálogos e información en el vientre materno.

* Abogado constitucionalista, especialista en derecho de la información y periodista

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