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Condenado por homicidio culposo y medidas de atenuación del encierro

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Al decidir sobre la incorporación del penado a un establecimiento de autodisciplina y al Régimen de Semilibertad Laboral, el Juez de Ejecución Penal Nº 2 de Córdoba en el caso “Nieva Luciano José – Ejecución de Pena Privativa de Libertad” consideró -entre otras cuestiones- inapropiado y altamente no recomendable, que quien fue condenado por un delito culposo se encuentre alojado con condenados por delitos dolosos

Por  Inés María de Olmos y Marcela Carolina Sarmiento

El régimen progresivo de ejecución de la pena importa la implementación de mecanismos tendientes a la atenuación del encierro carcelario a partir del cumplimiento de pautas determinadas por criterios objetivos y subjetivos, cristalizándose la evolución final del sistema en una etapa que se caracteriza por la cumplimentación de la pena en libertad.
Nuestra legislación ha adoptado históricamente un régimen progresivo de ejecución de la pena desde la ley 11833, reiterando su implementación en la Ley Penitenciaria Nacional de 1958 hasta llegar finalmente a la Ley 24660 de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, incorporada al Código Penal, que rige actualmente con las modificaciones recientemente introducidas por la ley 27375.
El régimen progresivo de ejecución ha sido la herramienta escogida por el legislador nacional para la consecución de los objetivos preventivo-especiales que surgen del mandato constitucional que consagra la resocialización como la finalidad de la pena privativa de libertad (Arts. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; 5, 6 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Los defensores de un sistema de pena flexible históricamente identificaron este modelo con una manera más humana de disponer el cumplimiento de la sanción privativa de libertad. Paradójicamente, las críticas al régimen progresivo, desde el punto de vista criminológico, han sido realizadas por grandes exponentes del minimalismo penal como Ferrajoli y Pavarini, quienes, a partir de la experiencia italiana, concluyen que un régimen progresivo atenta contra la persona del condenado: por un lado, por la brecha de negociación que se abre entre el personal de custodia y los detenidos -dado el carácter “premial” del sistema- y por los efectos nocivos de la incertidumbre de pena; por el otro, en tanto la individualización del tratamiento atenta contra el principio de igualdad de la pena. A sus críticas se suman otros autores tales como Mapelli Cafarena. Autores como Zaffaroni, Alagia y Slokar intentan dar respuestas a las críticas en defensa del régimen progresivo, sosteniendo que la “incerteza de la pena” juega a favor del condenado, cuya sanción tenía como límite máximo la pena impuesta. Por otro lado, señalan que las críticas formuladas no apuntan a su ataque al régimen progresivo en sí sino a cuestiones relacionadas con su instrumentación.

Modificaciones recientes
En la actualidad, en nuestro país se han dictado normas que importan modificaciones a los institutos clásicos del régimen progresivo de ejecución. Éstas tienden a establecer numerosas restricciones a la obtención de la libertad anticipada, corolario de un sistema flexible de pena. Este marco de situación plantea ahora como interrogante el pronóstico de vida futura del régimen progresivo de ejecución. Las críticas formuladas al régimen progresivo proponen una situación ante la cual se alza como propuesta el restablecimiento de la vigencia de las garantías del condenado y, por sobre todo, del principio de judicialidad en la etapa ejecutiva de la pena, a fin de mitigar los efectos perjudiciales que toda instrumentación de un sistema flexible parecería traer aparejados.

Promoción excepcional al período de prueba
En este sentido, adquiere vital relevancia lo decidido recientemente por el titular del Juzgado de Ejecución Penal n° 2 de la ciudad de Córdoba, Dr. Cristóbal Laje Ros, en autos “Nieva Luciano José – Ejecución de Pena Privativa de Libertad” (Expte. Nº 1052372) en que se solicitó la incorporación del penado Nieva a un establecimiento abierto y al Régimen de Semilibertad Laboral (Art. 23 de la Ley 24660), al concretar la interpretación que nuestro Excmo. Tribunal Superior de Justicia (TSJ) sostuvo en sentencia Nº 246 de fecha 28/08/13 en autos “Villagra”, basándose en lo prescripto por el Art. 7 de la ley 24660 (modificado por la ley 27735, que prescribe: “(…) Las decisiones operativas para el desarrollo de la progresividad del régimen penitenciario, reunidos todos los requisitos legales y reglamentarios pertinentes serán tomadas por: …IV. El juez de ejecución o competente en los siguientes casos: …c) cuando, excepcionalmente, el condenado pudiera ser promovido a cualquier fase del período de tratamiento que mejor se adecue a las condiciones personales, de acuerdo con los resultados de los estudios técnicos-criminológicos (…)”. Consideró el Magistrado que la modificación introducida por la citada ley concreta la interpretación que nuestro Cimero Tribunal Provincial sostuvo en sentencia Nº 246 de fecha 28/08/13 in re “Villagra”, pues se trata de un caso de idénticas connotaciones y características a las del caso en análisis, y que el TSJ aclaró que “el juez de ejecución cuenta con mecanismos que permitan alcanzar o intentar, aun en casos como el presente, la readaptación del condenado sin justificar en los vericuetos burocráticos la imposibilidad de llegar –con el tiempo de detención cumplido- a lograr incorporarse a fase del tratamiento y prueba que permitan apreciar que la medida que impuso el juzgador tuvo algún sentido. Basta para ello la posibilidad establecida en el Art. 7 de la ley 24660… “Las penas de corta duración (…) necesitan del control del juez de ejecución y de la autoridad administrativa un compromiso a los efectos de procurar que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y apoyo de la sociedad” (Art. 1º) “Es precisamente, en las penas cortas y con arreglo a circunstancias del caso en las que el juez puede y debe hacer realidad la progresividad a través de una promoción excepcional de las fases”.

El Dr. Laje Ros tuvo en cuenta -además del lugar de alojamiento donde Nieva cumplirá la pena, el perfil criminológico de éste y, al tratarse de un delito cometido con culpa, y siendo esta especial forma de culpabilidad opuesta a la figura dolosa- proceder a su alojamiento en una población carcelaria de igual condición, considerando inapropiado y altamente no recomendable, que quien fue condenado por un delito culposo se encuentre alojado con condenados por delitos dolosos. Consideró que “se debe tener en cuenta que la pena no debe constituir el principal motivo del apartamiento social, laboral, familiar puesto que su objetivo principal es todo lo contrario; es decir su inclusión social, familiar y laboral”.
Contempló también que en el caso bajo análisis se trata de una persona joven de 27 años, de cuyos relatos se revela que se encuentra inserto socialmente en la comunidad de Colonia Tirolesa, lugar donde reside desde hace mucho tiempo junto a sus progenitores; que colabora con éstos en las tareas del hogar y que se encuentra en una relación de pareja con una joven de sus mismas condiciones sociales.
A todo ello se añaden a su favor las conclusiones de la pericia psicológica de la que surge -entre otras cuestiones- que frente al hecho por el cual fue condenado, su actitud fue de arrepentimiento y dolor, mostrando empatía hacia los familiares de los fallecidos, asumiendo espontáneamente y con claridad su responsabilidad. También se tuvo en cuenta que no registra antecedentes penales ni cuenta con proceso abierto donde interese su detención, y se encuentra inscripto como mandatario del Automotor ante la Dirección Nacional de Registro de Propiedad del Automotor, trabaja como gestor del Automotor y en la fábrica de envasado de agua y soda con su padre.
A su vez, se tuvo especialmente en cuenta la conducta procesal asumida por Nieva durante todo el curso del proceso, ya que el nombrado se sometió a éste demostrando sujeción a los Órganos Judiciales antes de la condena como así también después.
Ello le permitió establecer que el lugar donde debe ser alojado el interno Luciano José Nieva debe ser el de un establecimiento de autodisciplina, concretamente el Establecimiento Penitenciario N° 4 –Montecristo-, lugar éste al que sólo pueden ingresar los internos que se encuentran transitando el período de prueba. En consecuencia, ordenó hacerse lugar a lo solicitado, incorporando al referido Nieva al período de Prueba del Tratamiento Penitenciario, con el solo fin de que pueda ser alojado en ese establecimiento.

Asimismo, en orden a las condiciones requeridas por las normas de aplicación (Arts. 37 al 39 del Dec. Reglam. 344/08) consideró la existencia de mérito suficiente para la incorporación excepcional a dicho período de conformidad a las atribuciones conferidas por el Art. 7 de la ley 24660. Igualmente, debe hacerse lugar a lo solicitado a efectos de que el referido Nievas desarrolle su actividad laboral, en el horario de 8 a 18, todo bajo apercibimiento de revocar el beneficio otorgado (Arts. 17, 18, 19, 23 y ss. de la ley 24660). Por ello y contando con el dictamen favorable del Sr. Fiscal de Ejecución Penal, Dr. Martín Norberto Berger, quien en forma medular opinó que en el caso bajo examen se está frente a un caso en que correspondería, tal como lo ha solicitado el penado, promoverlo excepcionalmente al Período de Prueba, con su consiguiente alojamiento en el EP N° 4 y su incorporación al Régimen de Semilibertad, según constancias que surgen del legajo.
A opinión del suscripto correspondería hacer lugar a lo solicitado por el penado Luciano José Nieva y a tenor de lo dispuesto en el Art. 7, inc. IV, apartado “c”, una vez dispuesto el efectivo cumplimiento de la condena impuesta, promoverlo al Período de Prueba y, luego de cumplimentados los requisitos establecidos en el Art. 23 bis de la ley 246602, incorporarlo al Régimen de Semilibertad, con expresa prohibición por parte del penado de conducir vehículos ya que pesa sobre éste una inhabilitación especial en tal sentido por el término de cinco años; por lo que el Magistrado resolvió la promoción excepcional al período de prueba del penado Luciano José Nievas por encontrar mérito suficiente para tal excepcionalidad (Art. 7 de la ley 24660), e incorporarlo asimismo al régimen de Semilibertad Laboral.

Nuestra opinión
Lo resuelto por el Juez de Ejecución N° 2, en el presente caso, no conspira en forma alguna ni con el retribucionismo ni con la doctrina de resocialización ni, menos aún, con la prevención general -positiva o negativa-, toda vez que la prestación jurídica de reacción frente al quebrantamiento de la norma se ve igualmente satisfecho, en casos como el que analizamos en el que se consideró inapropiado y altamente no recomendable que quien fue condenado por un delito culposo se encuentre alojado con condenados por delitos dolosos, lo que llevó incluso al representante del Ministerio Público a concluir que alojar al penado Nieva en un establecimiento cerrado durante los ocho meses que debería permanecer internado hasta poder acceder a la Libertad Condicional sería sumamente perjudicial para éste.

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