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Los herederos del titular del vehículo no responden por choque

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Tras adherir a la postura que entiende que el titular registral de un automotor puede “demostrar que ha perdido la guarda del vehículo a los fines de exonerarse de responsabilidad”, la Cámara 7ª en lo Civil y Comercial de Córdoba -por mayoría- revocó la condena impuesta en primera instancia contra los herederos de quien figura como dueño del automóvil que causó el accidente, del cual fue víctima el demandado, advirtiendo que la unidad fue transmitida varias veces a terceras personas -aunque sin inscribirse tales transmisiones en el Registro correspondiente- y que el causante falleció once años antes de ocurrido el siniestro, con lo cual “los sucesores del titular registral estaban imposibilitados de ejercer un poder efectivo e independiente de dirección para impedir que la cosa ocasione un daño, en razón de haberse producido el traspaso de la calidad de guardián jurídico a otra persona”.
En la causa “Sosa, Oscar Alberto c/ Martínez Guillermo y otro – ordinario”, el juzgado de origen condenó al conductor del vehículo y, a la vez, a los herederos de Alfredo Fariña, quien figuraba como titular del dominio ante el Registro Automotor.
En virtud de la apelación de los sucesores codemandados, la citada Cámara, merced a la mayoría conformada por Jorge Miguel Flores y Javier Daroqui, eximió de responsabilidad a los apelantes.

Posibilidad

Se expuso que existe “‘la posibilidad de acreditar en juicio de manera fehaciente que el titular registral ha perdido la guarda del vehículo con anterioridad al suceso que genera su responsabilidad y permite –por ende- que se evalúe en la causa si subsiste la responsabilidad que le atribuye la primera parte del artículo 27 de la ley 22.977’ (confrontar Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re ‘Seoane Jorge Omar c/ Provincia de Entre Ríos y otro s/ Daños y Perjuicios’, Sentencia de fecha 19/05/1997, S.637.XXVI)”, pues “no resulta razonable ni justo mantener la responsabilidad del dueño de la cosa cuando está desligado de la posesión y, por consiguiente, del cuidado y la conservación permanente de ella, y otro guardador tiene facultad para obrar sobre ella con total independencia de acción o dirección”.

Artículo

Al repasar lo estatuido, respectivamente, por el citado artículo 27 y el artículo 1113 del Código Civil, se postuló que es “menester una comprensión armónica de ambos textos, de manera tal que tratando de intelegir el sentido que le ha atribuido la jurisprudencia dominante en la materia, se concluya sin violencia interpretativa ninguna que es posible admitir se exima el dueño de la movilidad que demuestre no hubo culpa de su parte, o que es un tercero por el cual no debe responder”.
Rubén Atilio Remigio votó en disidencia, adhiriendo al criterio expuesto por Borda, al examinar que “el Código ha establecido simultáneamente la responsabilidad del guardián y la del propietario” es decir que “el damnificado puede, por tanto, dirigir su acción indistintamente contra cualquiera de ellos por el total de los daños”, tratándose de “un caso de responsabilidad indistinta”, cual “es la solución más valiosa porque contribuye a garantizar a la víctima del daño la reparación de los perjuicios sufridos, al hacerlos pesar sobre dos personas”.

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