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Qué «establece» y qué «no debería incluir» el blanqueo de capitales

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Por Marcos A. Sequeira. Autor de numerosas obras: Garantías Procesales en el Derecho Tributario, Tratado de Régimen Penal Tributario Nacional, Estudios del Proceso Penal Tributario.

Antes de finalizar el mes de mayo, más precisamente el día 31 mayo, el Poder Ejecutivo Nacional (PEN) ingresó en la Cámara de Diputados una serie de proyectos que, conjuntamente, nos recuerdan a las famosas «leyes ómnibus» sancionadas con prelación por otros gobiernos en el país. El trabajo que emprendemos pretende dar una visión sobre el particular, contemplando que es imposible conocer las características y consecuencias del blanqueo propuesto sin antes hacer un breve repaso, aunque sea, de los aspectos constitucionales y convencionales vinculados con él.

Justificación
En el proyecto que examinamos se fija una serie de pautas que tampoco son novedosas. Por ejemplo, acerca de los motivos que apoyan el dictado de esta legislación, las autoridades públicas expresan las siguientes: crisis económica y financiera, tanto del Estado como de los contribuyentes; necesidad de restablecer la paz jurídica en material de la seguridad social; permitir que accedan a la jubilación sectores que en principio no pueden hacerlo; devolver algo de equidad a la regresividad del sistema tributario; etcétera.

Contenido
El proyecto de ley que tratamos comienza declarando la «Emergencia en Materia de Litigiosidad Previsional», la que tendrá vigencia por el término de tres años a partir de su promulgación, pudiendo ser prorrogada por única vez y por igual término por el PEN. Asimismo, se propone por medio del presente proyecto de ley establecer un «Régimen de Sinceramiento Fiscal» que dispone un «Sistema Voluntario y Excepcional de Declaración de Tenencia de Moneda Nacional, Extranjera y demás Bienes en el País y en el Exterior».
En lo que respecta a la materia aludida en el primer párrafo, la emergencia previsional, se propicia la creación del «Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados» y del «Consejo de Sustentabilidad Previsional”, en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Por otra parte, se impulsa con alcance nacional instituir la «Pensión Universal para el Adulto Mayor», de carácter vitalicio y no contributivo para todas las personas de 65 años de edad o más, que cumplan con una serie de requisitos.

Se prevé también la forma de afectación de los recursos del «Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino», a los efectos de obtener los recursos necesarios para solventar el Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados antes aludido.
Asimismo, se ratifican el acuerdo suscripto con fecha 23 de mayo de 2016 entre el PEN, los gobiernos provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA), por el que se acuerda reducir la detracción de los 15 puntos porcentuales de la masa de recursos coparticipables, con destino a obligaciones previsionales nacionales y otros gastos operativos que resulten necesarios, a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social (Anses), y el que fue suscripto con fecha 26 de mayo de 2016 entre el PEN y la provincia de Santiago del Estero. Conforme se expresa, el Programa de Reparación Histórica tiene por objeto implementar acuerdos transaccionales que permitan reajustar los haberes y cancelar las deudas previsionales con respecto a aquellos beneficiarios, titulares de jubilaciones y pensiones pertenecientes al Sistema Integrado Previsional Argentino, otorgadas por las leyes 18037 (TO 1976) y sus modificatorias, 18038 y 24241, sus complementarias y modificatorias.

Este proyecto también declara la emergencia pública en materia de litigiosidad previsional, teniendo en cuenta la existencia de «cientos de miles» de reclamos por reajuste de las prestaciones, actualmente en trámite en las instancias administrativas y judiciales, así como de ejecuciones de sentencias, que no han tenido una respuesta satisfactoria para el Estado Nacional, acumulándose así una importante deuda con los jubilados. Se habla de más de un millón de pleitos, de los cuales cincuenta mil, aproximadamente, ya tienen sentencia firme.

Bajo ese panorama, es de prever que todas las causas pendientes de sentencia firme serán resueltas en contra del Estado Nacional. Excepto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación cambie el temperamento de las sentencias «Sánchez», «Monzo», «Badaro», «Elliff» y tantas otras decididas por el Máximo Tribunal en igual orientación. No es probable que se dé este tipo de cambio doctrinal, pese a que la Corte ha venido paulatinamente modificando su integración desde que se emitieron estos fallos. Desde entonces hay cuatro ministros menos, por lo que hoy, de acuerdo con lo que hemos publicado por diversos medios, los arroja al precipicio de sentencias ilegales y consiguientemente nulas. Empero, tiene razón el Gobierno cuando se refiere a la necesidad de «…buscar una solución institucional con urgencia», ya que, de hecho, la Anses tiene un plazo legal para cumplir las sentencias, tiempo que probadamente extiende por años, a quienes menos tiempo tienen de esperar.
No obstante, esta búsqueda de solución debe efectuarse en el marco de la previsibilidad y sustentabilidad del sistema, que garantice una justa composición de los intereses de los beneficiarios, pero también, y fundamentalmente, que sea factible de afrontar por el Estado Nacional sin comprometer la sostenibilidad para las generaciones futuras.

Respecto al aporte de los recursos necesarios para afrontar este programa, el Fondo de Garantía de Sustentabilidad, creado con los fondos remanentes de las AFJP, puede y debe ser destinado en esta situación de emergencia. Este proyecto también contempla la implementación de la Pensión Universal para el Adulto Mayor, cuya finalidad es garantizar un mínimo de protección social para los adultos mayores que no reúnen los requisitos para acceder a las prestaciones previsionales contributivas y presenten un alto grado de vulnerabilidad.
Por ello, se instituye la creación de una «pensión no contributiva» para todas aquellas personas de sesenta y cinco años de edad o más, que no puedan acceder o no cuenten con jubilación, pensión o retiro por no haber podido acceder a éstos por carecer de los requisitos necesarios. Esta prestación consiste en el pago de una prestación mensual de carácter móvil equivalente a 80 por ciento de la jubilación mínima garantizada por el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y otorga el derecho al cobro de las asignaciones familiares del subsistema no contributivo y a la cobertura médica del PAMI.

La otra «pata» destinada a fondear estas decisiones comienza por la implementación de un acuerdo con las provincias sobre la detracción de los 15 puntos porcentuales de la masa de recursos coparticipables. Esta detracción, unilateral e ilegalmente dispuesta por el Gobierno, también será objeto de tratamiento en el proyecto. Tengamos presente que en ese marco quedó estructurado también el financiamiento de la Anses.
El tema, que también integra la propuesta estatal, se orienta al objetivo de alcanzar una propuesta para la eliminación de la detracción aludida. Por eso, se somete a tratamiento de la Legislatura un «Programa Acuerdo para el Nuevo Federalismo», que a su vez prevé un «Consejo Argentino para el nuevo Federalismo». En rigor, este acuerdo ya fue suscripto y, además del caso «Formosa» que menciona el proyecto, hay por lo menos otras tres provincias que litigaron con éxito en contra del Estado nacional para que se les devuelva lo reintegrado de más y no se les detraiga desde ahora ese 15%. Por eso, lo que verdaderamente es atractivo de este documento es la «invitación», para que los parlamentarios lleguen a un acuerdo en el marco de un régimen de coparticipación federal, diferente del vigente según la ley 23548, según asimismo lo comprometido a partir de la reforma constitucional del año 1994.

Por otra parte, se propone un Régimen de Sinceramiento Fiscal, que incluye en su articulado un Sistema Voluntario y Excepcional de Declaración de Tenencia de Moneda Nacional, Extranjera y demás Bienes en el país y en el Exterior, un régimen de Regularización Excepcional de Obligaciones Tributarias, de la Seguridad Social y Aduaneras, Beneficios a Contribuyentes Cumplidores, modificaciones parciales de los impuestos Sobre los Bienes Personales, a las Ganancias y a la Ganancia Mínima Presunta, junto con la creación de una Comisión Bicameral para la Reforma Tributaria que funcionará en el ámbito del Poder Legislativo Nacional, a la que el PEN remitirá las propuestas de reforma integral al Sistema Tributario nacional actual.

Se proclama que este régimen contiene diferencias sustanciales con sistemas previos de exteriorización voluntaria de activos aplicados en nuestro país con anterioridad, cuando en rigor de la verdad esto no es cierto. En ese orden de ideas, lo único destacable es un sistema de «premios» para el contribuyente cumplidor, beneficio que consiste en la exención del pago del impuesto sobre los Bienes Personales para esos contribuyentes, a los que además se condiciona a cumplir toda una serie de requisitos de muy difícil satisfacción. Por ende, quienes en realidad llegarán a gozar de la prebenda, en el caso de convertirse en ley el proyecto, serán solo unos pocos. Se prevé un esquema de alícuotas graduales del «impuesto especial» al blanqueo, semejante a otros interiores, aunque en este caso es posible que los fondos (y demás bienes) existentes en el exterior permanezcan en su lugar de actual radicación; esto significa que no es obligatorio que sean repatriados.

A este beneficio se le adiciona la posibilidad de transformarse en acreedor del Estado Argentino, adquiriendo títulos públicos del Estado nacional a tasas que, en general, son muy elevadas si se observa la que se establecen en el mercado internacional. Nadie sabe exactamente cuánto dinero tienen los argentinos en el exterior, pero hay informes que hablan de más de US$400 mil millones. Se especula que 20%, por lo menos, retornaría al país o se «blanquearía» por medio de este régimen.

El estímulo para que ello suceda, se indica no sin razón, son los diversos acuerdos de transparencia fiscal celebrados por la OCDE, la GAFI, los líderes del G20, etcétera. A la fecha, un gran número de países se ha comprometido a implementar este estándar, trabajando para ello en un cronograma ambicioso de tiempos para realizar el primer intercambio automático en el año 2017 ó 2018, encontrándose Argentina dentro del grupo de los early adopters, asumiendo el compromiso para realizar el primer intercambio en 2017.

Frente a ello resulta para el PEN «evidente» que un gran número de personas que mantienen ocultos sus bienes en el exterior optarán por declararlos ahora. Tenemos nuestras reservas sobre el tema, ya que muchos de los cambios que han venido realizando algunos países, tales como Panamá y Uruguay, son puramente un «maquillaje», pues en rigor de la verdad todavía existen en ellos las sociedades offshore.

Por otra parte, hay muchos países que no han suscripto acuerdo alguno (v.gr.: EEUU) y, por cierto, tampoco lo ha hecho la mayoría de aquellos que son considerados «paraísos fiscales». Es improbable que estos países modifiquen su actitud en el futuro, ya que la base de su existencia económica es el movimiento financiero. En otras palabras, sin la enorme cantidad de alternativas que proponen a los inversionistas (y también «lavadores» de dinero), estarían condenados a desaparecer.

Con todo, entre las particularidades del Sistema de Regularización de Obligaciones Tributarias, de la Seguridad Social y Aduaneras, cabe destacar que el proyecto prevé la condonación de multas y sanciones, junto con la exención proporcional de intereses resarcitorios y punitorios conforme la antigüedad de la deuda adherida al sistema. A la vez, prevé la exención total de intereses resarcitorios y punitorios con origen en los aportes previsionales adeudados por trabajadores autónomos. Asimismo, se establece que quienes cancelen capital, multas firmes y la proporción de intereses no condonados mediante el pago al contado, resulten beneficiados con una quita de la deuda consolidada. Por último, las modificaciones de los impuestos que se propician apuntan a mejorar el contexto fiscal actual a fin de contribuir a asegurar el éxito del Régimen de Sinceramiento Fiscal que se propone. En primer lugar, eliminando impuestos patrimoniales que causaron distorsiones en su aplicación, como el impuesto sobre los Bienes Personales, que se reduce gradualmente, y el impuesto a la Ganancia Mínima Presunta que, a partir del fallo «Hermitage» (CSJN, 15/06/2010), viene siendo declarado inconstitucional para los contribuyentes con quebrantos. También se introducen cambios en el impuesto a las Ganancias, aunque no el que todos los ciudadanos esperamos: la modificación de la escala de alícuotas, que ha quedado postergada para el año próximo, por lo que recién tendría eventualmente efectos a partir de mediados del año 2018.

En cuanto al impuesto sobre los Bienes Personales, se propone volver a introducir en la estructura de ese tributo la figura del mínimo no imponible para los años 2016, 2017 y 2018, estableciendo respectivamente en $800.000, $950.000 y $1.050.000 el importe a partir del cual las personas físicas domiciliadas en el país y las sucesiones indivisas radicadas en él comiencen a tributar. En consonancia se propone modificar gradualmente la alícuota del gravamen de la siguiente forma: 0,75%, 0,50% y 0,25% para los ejercicios fiscales 2016, 2017 y 2018, respectivamente. Finalmente, se propicia la derogación de este impuesto para los ejercicios que se inician a partir del 1 de enero de 2019.

Acerca del impuesto a la Ganancia Mínima Presunta cabe mencionar los inconvenientes propios de la mecánica de determinación de ese gravamen sobre una base imponible ficta y los consecuentes inconvenientes que ello acarrea, al presumir que activos improductivos por su mera existencia en el patrimonio de los entes sean susceptibles de generar renta. Por ello también se propicia su derogación a partir del 1 de enero de 2019. Con relación al impuesto a las Ganancias se adecua la redacción conferida al inciso w) del artículo 20 de la ley, aclarando que quedan incluidos en la exención del gravamen los resultados provenientes de la enajenación de los certificados de depósito en custodia (comúnmente denominados «ADR») y las cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores que coticen en bolsas o mercados de valores del exterior.

Mediante esta modificación se equipara el tratamiento tributario respecto de las rentas que las personas físicas y sucesiones indivisas residentes en el país obtienen por la enajenación de títulos que cotizan en cualquier bolsa o mercado. A su vez, se propone sustituir el texto del artículo 137 de la aludida ley a los efectos de no excluir de la dispensa contenida en el inciso y) de su artículo 20 las diferencias de cambio que constituyan ganancias de fuente extranjera. Con criterio similar y para el caso de determinar la ganancia por la enajenación de bienes afectados a actividades desarrolladas en el extranjero, se propone establecer que la fecha en la cual se debe convertir el costo o la inversión —a la moneda del país en que se hubiesen encontrado situados, colocados o utilizados económicamente tales bienes—, es aquella en la que se produzca su enajenación.

Por último, se propone derogar el régimen de imposición cedular a los dividendos distribuidos por entidades locales y percibidos tanto por personas físicas y sucesiones indivisas residentes en el país, como por beneficiarios del exterior, introducido por medio del artículo 4° de la ley 26893. Con motivo de esta medida, se restituyen las disposiciones contenidas en el artículo 46 y en el primer párrafo del artículo 91 de la ley. El objeto de la norma descripta apunta a eliminar la doble imposición económica que conlleva, por un lado, someter a tributación las rentas de las entidades locales y por el otro, gravar los dividendos o utilidades que éstas distribuyen a sus socios o accionistas, sean éstos tanto personas físicas o sucesiones indivisas residentes en el país como los beneficiarios del exterior. Por las razones precedentemente expresadas se eleva el presente proyecto de ley.

Qué está “bien” y qué está “mal”

1. Declaración de la emergencia en materia de litigiosidad previsional
Estimamos que la litigiosidad en esta manera es muy nociva, sobre todo para los pobres jubilados y pensionados que se ven obligados a resignarse y a quienes no lo hacen, entablar litigios que llevan muchos años y que concluyen en sentencias que luego el PEN no cumple, o cumple tardíamente, más de una vez cuando el actor ya ha fallecido. Esto debe cambiar. Sin embargo, opinamos que el problema de las prestaciones de la seguridad social en nuestro país requiere de medidas de fondo, más profundas. Pero, en fin, algo es algo.
También se repara la situación de aquellos jubilados que no iniciaron juicio (cerca de 1.500.000, según se ha dado a conocer por algunos medios). Piénsese que la gran mayoría de los afectados no inicia nunca el juicio porque no tiene el dinero necesario para gastos y honorarios o porque simplemente ignora que existe esa posibilidad. De allí que la implementación de este régimen, sumada a la alternativa de alguna pauta de ajuste permanente, viene a aliviar mucho la situación del sector. Bienvenido sea. También la Prestación Universal para el Adulto Mayor es una decisión política que devuelve un poco de justicia a los argentinos. Por último, sobre el Fondo de Sustentabilidad, se dice que 60 % de éste está integrado por títulos públicos del Estado Nacional, razón por la cual, seguramente, este paquete de medidas en materia de seguridad social necesitará ser complementado por el blanqueo que también forma del proyecto.

2. Régimen de «Sinceramiento Fiscal»
Como lo informan todos los mandatarios al momento de justificar estos regímenes, aquí también se dice que éste será «voluntario» y «excepcional». Le faltó decir «por única vez». Desde el punto de vista legal y supra legal, esto y otros tantos regímenes dispuestos con anterioridad es infra convencional e inconstitucional; carece asimismo de legitimidad. Soslaya una de las premisas elementales sobre las cuales se edifica un Estado de Derecho: el principio de igualdad. Aquí se nos trata como «iguales» a quienes nos encontramos en situación de «desigualdad».

No hay modo que podamos estar de acuerdo con una moratoria y blanqueo, máxime cuando examinamos las características del proyecto, demasiado generoso para los evasores y también perfectamente viable de habilitar la alternativa de transformar «dinero sucio» en dinero legal. No es verdad, por cierto, que quienes hayan obtenido sus bienes como consecuencia de la comisión de delitos diferentes a la evasión tributaria y previsional -narcotráfico, trata de personas, etcétera- queden de plano excluidos del blanqueo. Esto es así, ya que si bien el Estado se reserva la posibilidad de investigar sobre el origen de los fondos así presuntamente obtenidos, en la práctica la experiencia nos indica que esto nunca sucede. Es «un secreto a todas voces» que, si lo hiciera, si en verdad investigara, ningún ciudadano se adheriría al mentado blanqueo, máxime contemplando que en la legislación argentina la evasión puede ser «delito precedente» del delito de lavado de activos.

Sin embargo, es muy probable que pronto este proyecto sea legislación vigente, razón por la cual vamos a examinarlo y brindar nuestra opinión desde otros ángulos. Es correcto que se excluya a aquellos que ya están siendo investigados por la GAFI. No es conveniente, bajo las actuales condiciones económicas, que la declaración de tenencias de moneda o títulos valores en el exterior no estén obligados a ingresarlos al país. Las reservas del BCRA es una de las más bajas de la historia nacional y es imperioso restablecerlas, lo que no se conseguirá de esta manera. Acierta el Gobierno al fijar un «impuesto especial» (tasa de blanqueo).

Recordemos que durante gobiernos anteriores hemos tenido algunos blanqueos que liberaban totalmente de este costo a los adherentes. Sin ir más lejos, el último régimen que se instituyó en el país (Cedin, Banade y demás valores públicos emitidos a propósito de éste); no sólo no tuvieron ningún costo fiscal sino que, además, permitieron «blanquear» toda clase de dinero mal habido. Pese a ello, la recaudación que se obtuvo no llegó a US$27.000 millones. Téngase en cuenta que el PEN planea que la recaudación puede llegar a ser ahora muy superior, según los pronósticos más favorables, mayor que US$60.000 millones. Volviendo a las alícuotas, se dispone las siguientes:
a) Bienes inmuebles en el país y/o en el exterior: cinco por ciento (5%).
b) Bienes, incluidos inmuebles que, en su conjunto, sean de un valor inferior a $305.000: cero por ciento.
c) Bienes, incluidos inmuebles que, en su conjunto, sean de un valor que supere la suma prevista en el inciso b) del presente artículo pero que sea menor que $800.000: cinco por ciento.
d) Cuando el total de los bienes declarados supere la suma prevista en el inciso c), sobre el valor de los bienes que no sean inmuebles: 1. Declarados antes del 31 de diciembre de 2016, inclusive: diez por ciento. 2. Declarados a partir del 1 de enero de 2017 hasta el 31 de marzo de 2017, inclusive: 15%.
e) Ante los casos previstos en el inciso d), se podrá optar por abonar el impuesto especial mediante la entrega de títulos Bonar 17 y/o Global 17, expresados a valor nominal, a una alícuota de 12%. Esta opción podrá ejercerse desde la vigencia de la ley hasta el 31 de marzo de 2017, inclusive.

Con la búsqueda lógica de obtener fondos, se permite liberar de este impuesto al blanqueo a quienes compren títulos públicos: no deberán abonar el impuesto especial establecido en el artículo precedente los fondos que se afecten a:

a) Adquirir en forma originaria uno de los títulos públicos que emitirá el Estado nacional, cuyas características serán detalladas reglamentariamente por la Secretaría de Finanzas y que se ajustarán a las siguientes condiciones:
1. Bono denominado en dólares a tres años a adquirirse hasta el 30 de septiembre de 2016, inclusive, intransferible y no negociable con un cupón de interés de cero por ciento.
2. Bono denominado en dólares a seis años a adquirirse hasta el 31 de diciembre de 2016, inclusive, intransferible y no negociable. Durante los primeros dos años de su vigencia, el bono tendrá un cupón de interés de cero por ciento y, pasado dicho plazo, el cupón de interés ascenderá a cinco por ciento.

b) Suscribir o adquirir cuotas partes de Fondos Comunes de Inversión, Abiertos o Cerrados, regulados por las leyes 24083 y sus modificatorias y complementarias y 26831, cuyo objeto sea la inversión en instrumentos destinados al financiamiento de proyectos de infraestructura, inversión productiva, inmobiliarios, energías renovables, pequeñas y Medianas Empresas, préstamos hipotecarios actualizados por Unidad de Vivienda (UVI), desarrollo de economías regionales y demás objetos vinculados con la economía real, conforme a la reglamentación que oportunamente dicte la Comisión Nacional de Valores, entidad autárquica actuante en el ámbito de la Secretaría de Finanzas.

Los fondos deberán permanecer invertidos en dichos instrumentos por un lapso no inferior a cinco años contados a partir de la fecha de su suscripción o adquisición. A tal fin, la Comisión Nacional de Valores reglamentará los mecanismos necesarios para ejercer, a través de Caja de Valores SA, la fiscalización del cumplimiento de lo dispuesto en este inciso.

Asimismo, de acuerdo al proyecto que hoy tiene tratamiento parlamentario, los sujetos que efectúen la declaración voluntaria y excepcional e ingresen el impuesto especial, en caso de corresponder, que se establece en el artículo 39 y/o adquieran alguno de los títulos o cuotas partes previstos en el artículo 40, y los sujetos del antepenúltimo párrafo del artículo 3 por quienes puede hacerse la declaración voluntaria y excepcional, conforme a las disposiciones de este título, gozarán de los siguientes beneficios en la medida de los bienes declarados:…»:

a) No estarán sujetos a lo dispuesto por el artículo 18, primer párrafo, inciso f), de la ley N° 11683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, con respecto a las tenencias declaradas (presunciones legales para la determinación de oficio).
b) Quedan liberados de toda acción civil y por delitos de la ley penal tributaria, penal cambiaria, aduanera e infracciones administrativas que pudiera corresponder por el incumplimiento de las obligaciones vinculadas o que tuvieran origen en los bienes y tenencias que se declaren voluntaria y excepcionalmente y en las rentas que éstos hubieran generado. Lógicamente que éste es el punto que resulta más interesante para quien pretenda regularizar. La liberación es amplia y generosa. No pasará desapercibida para quienes se encuentren en posibilidad -o necesidad- de regularizar su situación. Conviene sobre el particular tener presente que la ley 24769 posee su propio mecanismo para extinguir la acción penal a quienes voluntaria y espontáneamente regularicen y paguen sus obligaciones evadidas (Art. 16), y que por estos tiempos se debate si la última reforma del Código Penal, que también a través del artículo 59, inciso 6), establece un mecanismo similar, aunque en este caso sin necesidad de tener la «espontaneidad» como puente de plata. La extinción, bajo los términos de la ley penal general, se produce sólo a partir de la reparación del daño. Ése es el marco general en que se prevé, de acuerdo con la ley penal vigente, la alternativa de gozar de los mismos beneficios que el blanqueo ahora propone.

En lo personal, hemos emitido opinión por medio de esta misma editorial, manifestando que el mecanismo de extinción de la acción penal de Código Penal es inaplicable a los delitos penales tributarios y previsionales. Pero esa es sólo nuestra opinión. Hay prestigiosas plumas que disciernen de manera diferente.

Como sea, es interesante que se prevea que la liberación de las acciones penales previstas en este blanqueo equivale a la extinción de la acción penal prevista en el inciso 2 del artículo 59 del Código Penal (por la amnistía), ya que, en rigor, lo que se propone es una amnistía de carácter jurídico. También es acertado que se libere del pago de los impuestos que se hubieran omitido ingresar y que tuvieran origen en los bienes y tenencias de moneda declarados en forma voluntaria y excepcional, de acuerdo con las siguientes disposiciones:

1. Impuestos a las Ganancias, a las Salidas No Documentadas (conforme el artículo 37 de la Ley de Impuesto a las Ganancias), a la Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas y sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias, respecto del monto de la materia neta imponible del impuesto que corresponda, por el equivalente en pesos de la tenencia de moneda local, extranjera y demás bienes que se declaren. La liberación comprende, asimismo, las rentas consumidas hasta el período fiscal 2015, inclusive. No se encuentra alcanzado por la liberación el gasto computado en el impuesto a las Ganancias proveniente de facturas consideradas apócrifas por la AFIP. Esta exclusión (facturas apócrifas) puede llegar a constituirse en uno de los principales obstáculos para que el blanqueo tenga el éxito esperado, ya que la mayoría de las maniobras de evasión consisten en el empleo de esta clase de facturas. Va de suyo, estimamos, que la exclusión sólo comprende al Impuesto a las Ganancias a las Salidas No Documentadas. De lo contrario estaríamos ante un régimen inútil ab initio.

2. Impuestos internos y al Valor Agregado. El monto de operaciones liberado se obtendrá multiplicando el valor en pesos de las tenencias exteriorizadas, por el coeficiente resultante de dividir el monto total de las operaciones declaradas —o registradas en caso de no haberse presentado declaración jurada— por el monto de la utilidad bruta, correspondientes al período fiscal que se pretende liberar. No se encuentra alcanzado por la liberación el crédito fiscal del impuesto al Valor Agregado, proveniente de facturas consideradas apócrifas por parte de la AFIP.

3. Impuestos a la Ganancia Mínima Presunta y sobre los Bienes Personales y de la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas, respecto del impuesto originado por el incremento del activo imponible, de los bienes sujetos a impuesto o del capital imponible, según corresponda, por un monto equivalente en pesos a las tenencias y/o bienes declarados.

4. Los impuestos citados en los incisos precedentes que se pudieran adeudar por los períodos fiscales anteriores al que cierra el 31 de diciembre de 2015, por los bienes declarados conforme lo previsto en el artículo 36 de la presente ley.

Los sujetos que declaren voluntaria y excepcionalmente los bienes y/o tenencias que poseyeran al 31 de diciembre de 2015, sumados a los que hubieren declarado con anterioridad a la vigencia de la presente ley, tendrán los beneficios previstos en los incisos anteriores, por cualquier bien o tenencia que hubieren poseído con anterioridad a dicha fecha y no lo hubieren declarado.

En el caso de que la AFIP detectara cualquier bien o tenencia que les correspondiera a los mencionados sujetos, al 31 de diciembre de 2015, que no hubiera sido declarado mediante el sistema del presente título ni con anterioridad, privará al sujeto que realiza la declaración voluntaria y excepcional de los beneficios indicados en el párrafo precedente. En realidad, la norma que se proyecta debería decir que ante esta circunstancia el blanqueo es inviable o que caducará en sus beneficios si con posterioridad a su adhesión, el Fisco detecta otros bienes no declarados. Se trata de un problema de redacción, tal vez, aunque también puede ser una traba (o trampa) premeditada.

Imaginemos que en un posterior proceso inspectorio el Fisco puede arribar a la conclusión, determinación de oficio mediante (sobre base inclusive «presunta»), de que existen otros bienes, lo que originaría asimismo la pérdida de los beneficios derivados de la adhesión pertinente. Hay que examinar un poco más cuál es el propósito de esta redacción y en su caso corregirla, contemplando, con toda precisión, que a los fines indicados en el párrafo anterior, la AFIP conserva la totalidad de las facultades que le confiere la ley N° 11683 (to 1998) y sus modificaciones.

Más adelante se invita, como suele suceder con leyes previas, a que las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios adhieran al régimen de declaración voluntaria y excepcional, adoptando medidas tendientes a liberar los impuestos y tasas locales que los declarantes hayan omitido ingresar en sus respectivas jurisdicciones. De otro modo, quien exteriorice en el ámbito del blanqueo nacional estará seguramente autoconfesando la comisión de delitos de evasión en el marco de la ley 24769 (Según la ley 26.735), con lo cual los estados provinciales y de la CABA quedarán habilitados (ya lo están, de hecho), a procurar la reparación civil y penal correspondiente. En el caso de los más de 2.000 municipios que tenemos en el país, la reparación, al estar excluidos de la protección penal aludida, sólo pretenderán la reparación vía acciones de naturaleza civil.

Vamos ahora a la «clave» de este proyecto, que tuvimos oportunidad de debatir personalmente con la senadora nacional por el PRO, en el programa «Zona Política» del canal perteneciente a los Servicios de Radio y Televisión de la Universidad Nacional de Córdoba, Dra. Laura Rodríguez Machado. Nos referimos al artículo 48 que textualmente reza: «Los sujetos que efectúen la declaración voluntaria y excepcional prevista por el artículo 34 de la presente ley y aquellos por quienes el contribuyente realizara dicha declaración de acuerdo con lo previsto por el artículo 36 de la presente ley, no estarán obligados a brindar a la AFIP información adicional a la contenida en la referida declaración, con relación a los bienes y tenencias objeto de la misma, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones de la ley N° 25246 y sus modificaciones y de la capacidad de la AFIP de cumplir con sus obligaciones y cooperar con otras entidades públicas en el marco de la norma referida. Al momento de practicar la declaración voluntaria y excepcional, el declarante no podrá tomar en cuenta a su favor los efectos de la prescripción corrida desde el ingreso de los bienes al patrimonio».

Se trata de una ley penal (más benigna), que deja un espacio para muchos interrogantes y no menos certezas. Como la redacción admite consideraciones variadas, recurriremos -de nuevo- a la experiencia acumulada con más de cuatro lustros de ejercicio de la profesión, siempre en esta materia, para especular de que quien blanquee no deberá explicar el origen de los fondos. Ni tampoco será objeto de verificación ni menos promoción de acciones penales como consecuencia de esta «autoconfesión».

Es acertado que se establezca que el producido del gravamen establecido en el artículo 39 (impuesto al blanqueo) se destine a la Anses.

Es acertado (aunque significativamente injusto e ilegal) que, junto al blanqueo, como se ha hecho en planes anteriores, al menos en su mayoría, tengan la posibilidad de pagar en cuotas sus obligaciones: los contribuyentes y responsables de los tributos y de los recursos de la seguridad social, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a cargo de la AFIP, podrán acogerse por las obligaciones vencidas al 31 de mayo de 2016, inclusive, o infracciones cometidas relacionadas con dichas obligaciones y con excepción de los aportes y contribuciones con destino al Sistema de Obras Sociales y las cuotas con destino al Régimen de Riesgos del Trabajo, al régimen de regularización de deudas tributarias y de exención de intereses, multas y demás sanciones que se establece por el presente Título.

Se consideran comprendidas en el presente régimen las obligaciones correspondientes al Fondo para Educación y Promoción Cooperativa establecido por la ley N° 23427 y sus modificaciones, así como los cargos suplementarios por tributos a la exportación o importación, las liquidaciones de los citados tributos comprendidas en el procedimiento para las infracciones conforme lo previsto por la ley N° 22415 y sus modificaciones y los importes que en concepto de estímulos a la exportación debieran restituirse al Fisco nacional; no resultando alcanzadas por él las obligaciones o infracciones vinculadas con regímenes promocionales que concedan beneficios tributarios. El acogimiento previsto en el párrafo anterior podrá formularse entre el primer mes calendario posterior al de la publicación de la reglamentación del régimen en el Boletín Oficial hasta el 31 de marzo de 2017, inclusive.

Quedan incluidas en lo dispuesto en el artículo anterior aquellas obligaciones que se encuentren en curso de discusión administrativa o sean objeto de un procedimiento administrativo o judicial a la fecha de publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, en tanto el demandado se allane incondicionalmente por las obligaciones regularizadas y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso el de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos. El allanamiento y/o, en su caso, desistimiento podrá ser total o parcial y procederá en cualquier etapa o instancia administrativa o judicial, según corresponda.

Quedan también incluidas en el artículo anterior, aquellas obligaciones respecto de las cuales hubieran prescripto las facultades de la AFIP para determinarlas y exigirlas, y sobre las que se hubiera formulado denuncia penal tributaria o, en su caso, penal económica, contra los contribuyentes o responsables. Bien, se trata de una disposición «lógica» para esta clase de regímenes, que, no sin advertirlo de seguro, derivará en una andanada de reclamos administrativos y judiciales para que sus efectos se extiendan a hechos cumplidos antes de la puesta en vigencia, como lo impone el artículo 2 del Código Penal: el principio de retroactividad de la ley penal más benigna y de la irretroactividad de la ley penal más gravosa. Esto significa, ni más ni menos, una renuncia del Estado a todas las acciones civiles y penales preexistentes al momento de sancionar esta amnistía. Al vacío van todos los esfuerzos por «meter presos» a los evasores, a la par que se da una muestra más de la conducta errática del Estado: un día amenaza y luego dispensa de «todo pecado».

Por eso constantemente expresamos que el mejor modo de promover la evasión es mediante esta clase de legislaciones perniciosas. Pero como expresamos al inicio, la ley es prácticamente una realidad y deberemos aplicarla. Con sus virtudes y con sus defectos.

Estimamos que es acertado que el acogimiento al presente régimen producirá la suspensión de las acciones penales tributarias y aduaneras en curso y la interrupción del curso de la prescripción penal, cualquiera sea la etapa del proceso en que se encuentre la causa, siempre y cuando la misma no tuviere sentencia firme. La cancelación total de la deuda en las condiciones previstas en el presente régimen —de contado o mediante plan de facilidades de pago— producirá la extinción de la acción penal, en la medida que no exista sentencia firme a la fecha de cancelación. En el caso de las infracciones aduaneras, la cancelación total producirá la extinción de la acción penal aduanera (en los términos de los artículos 930 y 932 del Código Aduanero), en la medida en que no exista sentencia firme a la fecha de acogimiento. La caducidad del plan de facilidades de pago, implicará la reanudación de la acción penal tributaria o aduanera, según fuere el caso, o habilitará la promoción por parte de la AFIP de la denuncia penal que corresponda, en aquellos casos en que el acogimiento se hubiere dado en forma previa a su interposición. También importará el comienzo del cómputo de la prescripción penal tributaria y/o aduanera. Aunque señalamos que en la práctica la eximición de responsabilidad punitiva es total, ya que por un lado nunca la DGI ha controlado que los planes vigentes -o no- y sus consecuencias en el plano criminal.

Sumado a la doctrina erigida por el Máximo Tribunal hace ya muchos años, respecto a la cual la regularización en el marco de un plan de facilidades importa la suspensión ministerio legis del proceso penal (Causa Bachellian, F., CSJN, 28/9/04). Reitero, esto en la práctica conduce a que los planes no se pagan casi nunca y la dispensa penal es por ende independiente de la reparación del daño. Por su parte y como explicamos, la ley proyectada establece, con alcance general, para los sujetos que se acojan al régimen de regularización excepcional previsto en éste Título y mientras cumplan con los pagos previstos en el artículo anterior, la exención y/o condonación:

a) De las multas y demás sanciones previstas en la ley N° 11683, en la ley N° 22161 y sus modificaciones y en la ley N° 22415 y sus modificaciones, que no se encontraren firmes a la fecha del acogimiento al régimen de regularización previsto en este Título.
b) Del ciento por ciento de los intereses resarcitorios y/o punitorios previstos en los artículos 37 y 52 de la ley N° 11683 del capital adeudado y adherido al régimen de regularización correspondiente al aporte personal previsto en el artículo 10, inciso c) de la ley N° 24241 y sus modificaciones, de los trabajadores autónomos comprendidos en el artículo 2°, inciso b) de la citada norma legal.
c) De los intereses resarcitorios y/o punitorios previstos en los artículos 37, 52 y 168 de la ley N° 11683, los intereses resarcitorios y/o punitorios sobre multas y tributos aduaneros (incluidos los importes que en concepto de estímulos a la exportación debieran restituirse al Fisco nacional) en el importe que por el total de intereses supere el porcentaje que para cada caso se establece a continuación:

1. Período fiscal 2015 y obligaciones mensuales vencidas al 31 de mayo de 2016: 10% del capital adeudado.
2. Períodos fiscales 2013 y 2014: 25% del capital adeudado.
3. Períodos fiscales 2011 y 2012: 50% del capital adeudado.
4. Períodos fiscales 2010 y anteriores: 75% del capital adeudado.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación respecto de los conceptos mencionados que no hayan sido pagados o cumplidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y correspondan a obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social vencidas o por infracciones cometidas al 31 de mayo de 2016. El beneficio de liberación de multas y demás sanciones correspondientes a infracciones formales cometidas hasta el 31 de mayo de 2016, que no se encuentren firmes ni abonadas, operará cuando con anterioridad a la fecha en que finalice el plazo para el acogimiento al presente régimen, se haya cumplido o se cumpla la respectiva obligación formal.

De haberse sustanciado el sumario administrativo previsto en el artículo 70 de la ley N° 11683, el citado beneficio operará cuando el acto u omisión atribuido se hubiere subsanado antes de la fecha de vencimiento del plazo para el acogimiento al presente régimen. Cuando el deber formal transgredido no fuese, por su naturaleza, susceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción, la sanción quedará condonada de oficio, siempre que la falta haya sido cometida con anterioridad al 31 de mayo de 2016, inclusive. Las multas y demás sanciones, correspondientes a obligaciones sustanciales devengadas y canceladas al 31 de mayo de 2016, quedarán condonadas de pleno derecho, siempre que no se encontraren firmes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.

También serán condonados los intereses resarcitorios y/o punitorios correspondientes al capital cancelado con anterioridad a la vigencia de la presente ley. La liberación de multas y sanciones importará, asimismo y de corresponder, la baja de la inscripción del contribuyente del Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales contemplado en la Ley N° 26940. El beneficio que establece el artículo 53 procederá si los sujetos cumplen, respecto del capital, multas firmes e intereses no condonados, algunas de las siguientes condiciones:
a) Cancelación con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley;
b) Cancelación mediante pago al contado, hasta la fecha en que se efectúe el acogimiento al presente régimen, siendo de aplicación en estos casos una reducción de 15% de la deuda consolidada;
c) Cancelación total mediante el plan de facilidades de pago que al respecto disponga la AFIP, el que se ajustará a las siguientes condiciones:

1. Un pago a cuenta equivalente a cinco por ciento de la deuda.
2. Por el saldo de deuda resultante, hasta 60 cuotas mensuales, con un interés de financiación de 1,5% mensual.

El contribuyente podrá optar por cancelar anticipadamente el plan de pagos en la forma y bajo las condiciones que al efecto disponga la AFIP. Cuando se trate de deudas en ejecución judicial, acreditada en autos la adhesión al régimen, firme la resolución judicial que tenga por formalizado el allanamiento a la pretensión fiscal y una vez regularizada en su totalidad la deuda, conforme a lo previsto en los incisos b) o c) del artículo 53, la AFIP podrá solicitar al juez el archivo de las actuaciones. Para el caso de que la solicitud de adhesión resulte anulada o se declare el rechazo del plan de facilidades por Cualquier causa, la citada Administración Federal proseguirá con las acciones destinadas al cobro de la deuda en cuestión, conforme la normativa vigente.

De producirse la caducidad del plan de facilidades, iniciará una nueva ejecución por el saldo adeudado del citado plan. En otras palabras, «el que pagó se perjudicó», el que cumplió en legal tiempo y forma, nada tiene para reclamar, sólo la exención del impuesto sobre los Bienes Personales que no creemos muchos se animen a solicitar, ya que seguramente esto le significará un proceso inspectorio que nadie puede llegar a pronosticar cómo culminará. De nuevo, todos los esfuerzos estatales orientados a evitar la omisión dolosa o culposa de las obligaciones para con el Estado, quedan en la nada.

Una vez más, todos los esfuerzos del Estado para hacer cumplir con los deberes formales en materia de emisión de comprobantes, su registración, etcétera, quedan sin ninguna clase de repercusión punitiva. De nuevo la desigualdad entre quien, por ejemplo, emitió una factura que cumple con la RG 1415 y fue pasible de sanciones de multas y clausuras, a la par que ahora, el que optó por el debate de la sanción, aun sin razón fáctica y jurídica que lo respalde, ahora también quedará exento de responsabilidad.

Queremos con esto significar que la norma proyectada alienta asimismo la irresponsabilidad penal. Esta situación es todavía más grave cuando el trato que se les concede a los agentes de retención y percepción, gravemente castigado en las leyes 11683 y 24769 -también en todos los códigos tributarios provinciales y de la CABA-, pueden acceder a estos beneficios, lo que no sucedió con leyes precedentes. En esa inteligencia, se estipula que los agentes de retención y percepción quedarán liberados de multas y de cualquier otra sanción que no se encuentre firme a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, cuando exterioricen y paguen —en los términos de los incisos b) o c) del artículo 53— el importe que hubieran omitido retener o percibir, o el importe que, habiendo sido retenido o percibido, no hubieran ingresado, luego de vencido el plazo para hacerlo. De tratarse de retenciones no practicadas o percepciones no efectuadas, los agentes de retención o percepción que no se encontraren en alguna de las situaciones de exclusión previstas en el Título VI, del Libro II de esta ley quedarán eximidos de responsabilidad, si el sujeto pasible de dichas obligaciones regulariza su situación en los términos del presente régimen o lo hubiera hecho con anterioridad. Respecto de los agentes de retención y percepción, regirán las mismas condiciones suspensivas y extintivas de la acción penal previstas en el artículo 52 para los contribuyentes en general, así como las mismas causales de exclusión previstas en términos generales.

Retomando la línea argumental antedicha, el proyecto establece que podrán regularizarse mediante el presente régimen las obligaciones fiscales vencidas al 31 de mayo de 2016, incluidos en planes de facilidades de pago respecto de los cuales haya operado la correspondiente caducidad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. Asimismo, podrán reformularse los planes de facilidades de pago que se encuentren vigentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, excluidos aquellos mediante los cuales se haya solicitado la extinción de la acción penal, sobre la base del artículo 16 de la ley N° 24769 y sus modificaciones, aplicándose las exenciones y/o condonaciones establecidas en el artículo 53 a los intereses resarcitorios, en la medida que no hayan sido cancelados a la fecha mencionada.

No se encuentran sujetas a reintegro o repetición las sumas que, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se hubieran ingresado en concepto de intereses resarcitorios y/o punitorios y multas, así como los intereses previstos en el artículo 168 de la ley N° 11683, por las obligaciones comprendidas en el presente régimen. Esta normativa confirma lo que antes hemos expresado, los que cumplieron, por ejemplo, pagando los intereses como consecuencia del pago extemporáneo, e inclusive las sanciones de multas, no poseen ninguna posibilidad de peticionar la repetición de este pago que, a la luz de la Carta Fundamental, pasa a ser indebido.

Quizás, a la luz del atalaya constitucional, casi un enriquecimiento que ha pasado a ser «sin causa» por parte del Estado nacional. Y probablemente, en caso de adhesión de las provincias y la CABA, también para los estados provinciales (y municipales). Para compensarlo, el proyecto establece que los contribuyentes que hayan cumplido con sus obligaciones tributarias correspondientes a los dos períodos fiscales inmediatos anteriores al período fiscal 2016, y que cumplan con los requisitos del artículo 63, gozarán de la exención del impuesto sobre los Bienes Personales por los períodos fiscales 2016, 2017 y 2018, inclusive. Se incluye dentro de este beneficio a los «responsables sustitutos» previstos en el artículo sin número agregado a continuación del artículo 25 y el artículo 26 de la ley de impuesto sobre los Bienes Personales.

Los anticipos del impuesto sobre los Bienes Personales que se hayan abonado hasta la fecha de acogimiento al beneficio, podrán ser computados como pago a cuenta del impuesto a las Ganancias o del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, según corresponda.
El plazo para acogerse al beneficio establecido en el artículo precedente, se extenderá hasta el 31 de marzo de 2017, inclusive. Aquí viene el problema:
Quedan excluidos del beneficio establecido en este Título aquellos sujetos con relación a los cuales se verifique el acogimiento al Sistema Voluntario y Excepcional de Declaración de Tenencia de Moneda Nacional, Extranjera y Demás Bienes en el país y en el exterior. Los contribuyentes que aspiren al beneficio del artículo 60, deberán, asimismo, cumplir con las siguientes condiciones:
a) No haber adherido en los dos períodos fiscales inmediatos anteriores al período fiscal 2016, al régimen de exteriorización voluntario ni al de regularización de obligaciones tributarias establecidos en la ley N° 26860, ni a los planes de pago particulares otorgados por la AFIP en uso de las facultades delegadas en el artículo 32 de la ley N° 11683 (el «gran negociado» de las ex autoridades públicas de la AFIP).
b) No poseer deudas en condición de ser ejecutadas por la AFIP, haber sido ejecutado fiscalmente ni condenado, con condena firme, por multas por defraudación fiscal en los dos períodos fiscales inmediatos anteriores al período fiscal 2016.

5. Es una decisión muy discutible la determinación de derogar el impuesto sobre los Bienes Personales a partir del año 2019, reemplazándolo por un impuesto sobre la herencia, que ya rige a nivel provincial en la CABA y Entre Ríos. Habría sido preferible, antes de derogar estos tributos sobre los patrimonios, restablecer en lugar del impuesto sobre la Ganancia Mínima Presunta el viejo impuesto a los Capitales, y en sustitución del impuesto sobre los Bienes Personales el Impuesto al Patrimonio Neto. Es decir, cargas tributarias más justas y que captan manifestaciones contributivas reales. No sucede esto con los impuestos vigentes, ya que ambos prescinden de la «fuente de financiación» de los activos: el pasivo, las obligaciones, las deudas. Pero reemplazar el impuesto sobre los Bienes Personales por un impuesto a la herencia traerá muchos problemas.

Por un lado, las provincias deberán renunciar a legislar en esta materia para que no exista doble imposición; además, se postergará el ingreso al Fisco del tributo pertinente hasta tanto se produzca el deceso del titular de los bienes. En fin, está bien derogar el impuesto sobre los Bienes Personales, pero no reemplazarlo por un impuesto a la Herencia. Como dijimos, antes de su derogación y reemplazo, la ley del gravamen tendrá, de transformarse este proyecto en ley, varias modificaciones que tornan al sistema tributario federal más justo. Entre ellas, cuando dispone que no estarán alcanzados por el impuesto los bienes gravados excepto los comprendidos en el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25 de esta ley, pertenecientes a los sujetos indicados en el inciso a) del artículo 17, cuando su valor en conjunto, determinado de acuerdo con las normas de esta ley, resulten:

a) Para el período fiscal 2016, iguales o inferiores a $800.000.
b) Para el período fiscal 2017, iguales o inferiores a $950.000.
c) Para el período fiscal 2018, iguales o inferiores a $1.050.000. También respecto de las alícuotas: el gravamen a ingresar por los contribuyentes surgirá de la aplicación sobre el valor total de los bienes sujetos al impuesto, sobre el monto que exceda del establecido en el artículo 24, las sumas que para cada caso se fija a continuación:

a) Para el período fiscal 2016, 0,75%.
b) Para el período fiscal 2017, 0,50%.
c) Para el período fiscal 2018, 0,25%.
Los sujetos de este impuesto podrán computar como pago a cuenta las sumas efectivamente pagadas en el exterior por gravámenes similares al presente que consideren como base imponible el patrimonio o los bienes en forma global. Este crédito sólo podrá computarse hasta el incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de los bienes situados con carácter permanente en el exterior. Es muy adecuado que se modifique el mecanismo determinativo tributario previsto hasta el momento, admitiendo deducir el mínimo no imponible, con lo cual muchos pequeños contribuyentes quedarán al margen del impuesto. No parece adecuado que se modifique la alícuota general, llevándola de 0,50 a 0,75% para el primer año. Este tema puede dar origen a numerosos planteos judiciales.

6. Es correcta la modificación en el impuesto a las Ganancias, ya que las sucesivas reformas que ha sufrido este impuesto, además de recrear a un tributo que más se parece a un impuesto sobre los Ingresos Brutos, han generado situaciones de inequidad y doble o múltiple imposición inadmisibles. En ese temperamento, se dispone que los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores emitidos por sujetos residentes en el país, obtenidos por personas físicas residentes y sucesiones indivisas radicadas en el país, en tanto no resulten comprendidas en las previsiones del inciso c) del artículo 49 (Rentas de «tercera categoría»), quedan excluidos del gravamen.

7. Es acertada la derogación del impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, para los ejercicios que se inician a partir del 1° de enero de 2019.

8. Es correcta la creación, en el ámbito del Poder Legislativo Nacional, de la «Comisión Bicameral para la Reforma Tributaria». Estará integrada por 15 diputados y 15 senadores, elegidos por sus respectivos cuerpos respetando la pluralidad y proporcionalidad en la composición de los distintos bloques políticos, y asegurando la inclusión de éstos cuando estuvieren conformados por cinco o más legisladores.

La comisión tendrá como objeto el análisis y evaluación de las propuestas de reforma del sistema tributario nacional que elabore y remita el Poder Ejecutivo Nacional, orientado a:
a) Fortalecer la equidad de la presión tributaria;
b) Profundizar su progresividad;
c) Simplificar su estructura y administración;
d) Fortalecer la complementariedad y coordinación federal;
e) Propender al establecimiento gradual de las reformas, dotando de mayor previsibilidad a la acción del Estado en la materia en función de reducir los grados de incertidumbre del contribuyente. El Poder Ejecutivo Nacional remitirá el o los proyectos de reforma al sistema tributario nacional dentro de los 365 días corridos a partir de la constitución de la comisión. La comisión deberá elevar un Informe Final a ambas Cámaras, detallando lo actuado y proponiendo un plan de implementación legislativa de las reformas que recomiende en orden a los objetivos de su creación.

La Comisión está facultada para solicitar al Poder Ejecutivo Nacional, por medio del jefe de Gabinete de Ministros y/o del ministro de Hacienda y Finanzas Públicas, y a los organismos de regulación y/o control competentes toda información que contribuya al logro de sus objetivos. Asimismo, podrá instrumentar los mecanismos necesarios que aseguren la participación de universidades, academias, organizaciones sociales, y solicitar la colaboración y asesoramiento de personas, instituciones y organismos especializados en la materia objeto de tratamiento.

9. Es pertinente, aunque de casi imposible cumplimiento, que ninguna de las disposiciones del Libro II de la presente ley liberará a los sujetos mencionados en el artículo 20 de la ley N° 25246 (Ley de lavado de dinero) de las obligaciones impuestas por la legislación vigente tendiente a prevenir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo. También es correcto que se excluya a los sujetos que entre el 1° de enero de 2010, inclusive, y la vigencia de la presente ley hubieran desempeñado las siguientes funciones públicas:
a) Presidente y vicepresidente de la Nación;
b) Jefe de Gabinete de Ministros, ministro, secretario o subsecretario del Poder Ejecutivo Nacional;
c) Interventor federal;
d) Síndico General de la Nación, síndico general adjunto de la Sindicatura General de la Nación, autoridad superior de los entes reguladores y los demás órganos que integran los sistemas de control del sector público nacional, o miembro de organismos jurisdiccionales administrativos;
e) Embajador, cónsul o funcionario destacado en misión oficial permanente en el exterior; f) Personal en actividad de las Fuerzas Armadas, de la Policía Federal Argentina, de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, de la Gendarmería Nacional, de la Prefectura Naval Argentina y del Servicio Penitenciario Federal, con jerarquía no menor de coronel o equivalente;
g) Rector, decano o secretario de las universidades nacionales;
h) Funcionario o empleado con categoría o función no inferior a la de director o equivalente, que preste servicio en la Administración Pública Nacional, centralizada o descentralizada, las entidades autárquicas, los bancos y entidades financieras del sistema oficial, las obras sociales administradas por el Estado, las empresas del Estado, las sociedades del Estado o personal con similar categoría o función, designado a propuesta del Estado en las sociedades de economía mixta, en las sociedades anónimas con participación estatal y en otros entes del sector público;
i) Funcionario colaborador de interventores federales, con categoría o función no inferior a la de director o equivalente;
j) Personal de los organismos indicados en el inciso d) del presente artículo, con categoría no inferior a la de director o equivalente;
k) Funcionario o empleado público encargado de otorgar habilitaciones administrativas en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional para el ejercicio de cualquier actividad, como también todo funcionario o empleado público encargado de controlar el funcionamiento de dichas actividades o de ejercer cualquier otro control en virtud de un poder de policía;
I) Funcionario que integre los organismos de control de los servicios públicos privatizados, con categoría no inferior a la de director;
m) Funcionario o empleado público que integre comisiones de adjudicación de licitaciones, de compra o de recepción de bienes, o participe en la toma de decisiones de licitaciones o compras en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional;
n) Funcionario público que tenga por función administrar un patrimonio público o privado, o controlar o fiscalizar los ingresos públicos cualquiera fuera su naturaleza, siempre que dependa del Poder Ejecutivo nacional;
o) Personal de los organismos de inteligencia, sin distinción de grados, sea su situación de revista permanente o transitoria.

Es una buena idea, también, que se excluya de los beneficios del blanqueo a quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones a la fecha de publicación de la presente en el Boletín Oficial:

a) Los declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las leyes 24522 y sus modificaciones o 25284 y sus modificaciones, mientras duren los efectos de dicha declaración.
b) Los condenados por alguno de los delitos previstos en las leyes Nº 23771 o 24769 y sus modificaciones, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, siempre que la condena no estuviere cumplida.
c) Los condenados por delitos comunes, que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia dé la presente ley, siempre que la condena no estuviere cumplida.
d) Las personas jurídicas —incluidas las cooperativas— en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido condenados con fundamento en las leyes 23771 o 24769 y sus modificaciones, o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, siempre que la condena no estuviere cumplida.
e) Quienes estuvieran procesados, aun cuando no estuviera firme dicho auto de mérito, por los siguientes delitos:

1. Contra el orden económico y financiero previstos en los artículos 303, 306, 307, 309, 310, 311 y 312 del Código Penal (delito de lavado de activos de origen criminal).
2. Enumerados en el artículo 6° de la ley N° 25246, con excepción del inciso j).
3. Estafa y otras defraudaciones previstas en los artículos 172, 173 y 174 del Código Penal.
4. Usura previsto en el 175 bis del Código Penal.
5. Quebrados y otros deudores punibles previstos en los artículos 176, 177, 178 y 179 del Código Penal.
6. Contra la fe pública previstos en los artículos 282, 283 y 287 del Código Penal.
7. Falsificación de marcas, contraseñas o firmas oficiales previstos en el artículo 289 del Código Penal y falsificación de marcas registradas previsto en el artículo 31 de la ley N° 22362.
8. Encubrimiento al adquirir, recibir u ocultar dinero, cosas o efectos provenientes de un delito previsto en el inciso c) del numeral 1 del artículo 277 del Código Penal.
9. Homicidio por precio o promesa remuneratoria, explotación sexual y secuestro extorsivo establecido en el inciso 3 del artículo 80, artículos 127 y 170 del Código Penal, respectivamente.

Quienes a la fecha de la declaración voluntaria y excepcional y/o de adhesión al régimen de regularización de excepción tuvieran un proceso penal en trámite por los delitos enumerados en el inciso e), podrán adherir en forma condicional al Régimen de Sinceramiento Fiscal. El auto de procesamiento que se dicte en fecha posterior dará lugar a la pérdida automática de todos los beneficios del blanqueo.

Lo mismo se prevé para aquellos que no realicen la declaración voluntaria y excepcional prevista en el proyecto. Además, estos sujetos deberán presentar una Declaración Jurada de Confirmación de Datos, en los términos, formas y condiciones que establezca la AFIP cuando reglamente el régimen, indicando que la totalidad de los bienes y tenencias que poseen son aquellos exteriorizados en las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias, del impuesto sobre los bienes personales o, en su caso, del impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, correspondientes al último ejercicio fiscal cerrado al 31 de diciembre de 2015. Quienes presenten la Declaración Jurada de Confirmación de Datos indicada, gozarán de los beneficios previstos por cualquier bien o tenencia que hubieren poseído, lo mantengan o no en su patrimonio, con anterioridad al último ejercicio fiscal cerrado al 31 de diciembre de 2015 y no lo hubieren declarado.

Asimismo, gozarán de los beneficios previstos en el proyecto examinado. En el caso de que la AFIP detectara cualquier bien o tenencia que les correspondiera a los mencionados sujetos, durante el último ejercicio fiscal cerrado al 31 de diciembre de 2015, que no hubiera sido incluido en Declaración Jurada de Confirmación de Datos, privará al sujeto declarante de los beneficios indicados en el párrafo anterior. A los fines indicados en este artículo, la AFIP conserva la totalidad de las facultades que le confiere la ley N° 11.683.

10. A los efectos de liberar de toda clase de responsabilidad penal a los funcionarios que, habiendo tomado conocimiento de un presunto delito de acción pública, no formulen la correspondiente denuncia, el proyecto prevé que la AFIP estará dispensada de formular denuncia penal respecto de los delitos previstos en las leyes 23771 y 24769 y sus modificaciones, según corresponda, así como el BCRA sustanciar los sumarios penales cambiarios y/o formular denuncia penal respecto de los delitos previstos en la ley N° 19359 (delitos penal cambiarios), en la medida que los sujetos de que se trate regularicen sus obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras.

11. Y aquí viene una disposición que puede hacer fracasar todo el blanqueo: sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente la AFIP estará obligada a cumplir como sujeto obligado con las obligaciones establecidas en la Ley de Lavado de Activos, incluyendo la obligación de brindar a la Unidad de Información Financiera, toda la información por ésta requerida sin la posibilidad de oponer el secreto fiscal previsto en el artículo 101 de la ley N° 11683.

12. Para «compensar», se dispone que la declaración voluntaria y excepcional que presente un contribuyente así como toda la información y documentación que aporte, las consultas que efectúe y el contenido de todos y cada uno de los trámites conducentes a la realización de dicha declaración, están alcanzados por el secreto fiscal y regulado por lo dispuesto en el artículo 101 de la ley N° 11683. En ese orden, los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o dependientes de la AFIP, están obligados a mantener el más absoluto secreto de todo lo que llegue a su conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona alguna, ni aun a solicitud del interesado, salvo a sus superiores jerárquicos. Igual obligación existirá para todo tercero respecto de cualquier documentación o información de cualquier modo relacionada con las declaraciones voluntarias y excepcionales reguladas por esta ley que fueran presentadas por cualquier contribuyente. Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o dependientes de fa AFIP y terceros que divulguen o reproduzcan documentación o información de cualquier modo relacionada con las declaraciones voluntarias y excepcionales reguladas por esta ley incurrirán en la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal. Los terceros mencionados precedentemente incurrirán, además, en una multa igual a una vez el valor de los bienes exteriorizados por aquel que hubiera realizado la declaración voluntaria y excepcional que se hubiera revelado o divulgado o cuyos hechos, actuaciones, documentos, datos o información se hubiera revelado o divulgado.

13. Coherente con lo que acabamos de expresar y a su par, el proyecto prevé que no habrá ninguna limitación en el marco del presente régimen a la capacidad actual del Estado de intercambiar información, reportar, analizar, investigar y sancionar conductas que pudiesen encuadrar en los artículos 303 y 306 del Código Penal. La UIF podrá, a su discreción, comunicar información a otras entidades públicas con facultades de inteligencia o investigación.
En resumen, habrá que examinar caso por caso a los efectos de recomendar a nuestros clientes acerca de la conveniencia -o no- de adherirse a este régimen. Por ahora, el tratamiento dentro del ámbito parlamentario recién comienza.

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