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La falsificación de dólares y la ley aplicable

EN LA MIRA. Perfil del cliente y operaciones inusuales, entre los puntos a tener en cuenta.
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Por Justo Laje Anaya. Profesor de derecho penal

Indudablemente, la falsificación de moneda constituye un delito grave, y puede ser considerado como un hecho dirigido en contra de la economía y de la hacienda pública de un país; en contra de la soberanía de un determinado Estado, o en contra de la fe pública. Aunque el Código Penal considere prevaleciente este último aspecto, es cierto que, a diferencia de otros delitos, el hecho de fabricar clandestinamente moneda es un asunto complejo en relación con los intereses en juego. Por eso, se dice que es una infracción de ofensa compleja.

Días pasados se descubrió en la ciudad de Córdoba una gran falsificación de moneda estadounidense que superaba, según las primeras estimaciones, 4 millones de dólares. A estar por las mismas noticias, se trató de una falsificación de muy buena calidad, cuyo descubrimiento llegó a constituir la culminación de un esfuerzo paciente que se prolongó por más de dos años.

En términos generales, digamos que la ley penal se ocupa de la falsificación de moneda metálica y del papel moneda, hecho que consiste en copiar aquello que el Estado emite a ese título y que al tiempo de la falsificación tenía curso legal; es decir, poder cancelatorio. En otras palabras, lo que el deudor entrega como medio de pago, y lo que el acreedor recibe por igual concepto. Se trata de la falsificación que recae en la moneda corriente.

Sobre esta base, la moneda falsa tiende de sustituir la genuina, y todo dependerá de la calidad de la falsificación porque el propósito del falsificador es que la gente deposite en el producto fabricado la misma confianza que le dispensa a la moneda genuina.
Claro es que todo tiene su precio, porque cuando lo falso, es decir la apariencia de moneda, tuviere la idoneidad de despejar toda duda en la circulación, más caro le costará al traficante que la adquiere con el fin de ponerla en circulación. Y cuando ocurra lo contrario, menos precio tendrá lo que fuere objeto de la falsedad. En todo caso, el falsificador debe procurar, siempre, la excelencia de su obra; su máximo empeño y esfuerzo consistirá en que lo imitado por él tienda a la perfección.

De ello se deduce que sin imitación de lo auténtico no hay falsificación, así lo falsificado tuviere forma de moneda metálica o forma de moneda billete. Habrá perdido tiempo aquel poco avisado falsificador que se esmeró en reproducir billetes que perdieron su curso legal o inventó un billete inexistente. Sin embargo, no habrá que dejar tanto de lado la estafa porque ella, como delito contra la propiedad, siempre anda muy cerca de todo esto.

Las cosas pueden experimentar ciertas complicaciones en cuanto nos preguntemos por la ley aplicable; particularmente, qué ley penal se aplica, porque resulta evidente que la falsificación de moneda es delito para la ley argentina y, en el caso que nos ocupa, también lo es para la ley de Estados Unidos. Para más, el Código Penal argentino reprime no sólo la falsificación de moneda local sino que lo hace, y con igual énfasis, la que recae en moneda extranjera. Falsificar dólares en Argentina es delito; y falsificar dólares en el país del norte es delito. Por ello, mientras el juez argentino dirá que el Código Penal es aplicable en razón de que la falsificación se cometió dentro del territorio nacional, y la ley que rige es la ley del lugar del hecho, el juez extranjero dirá que su ley es aplicable porque los efectos de la infracción cometida fuera de su país tuvieron repercusión dentro del territorio de su país. La ley aplicable será, para dicho juez, la ley de los efectos del delito y no la del lugar en el que se cometió dicho delito. Igual situación jurídica hubiera existido si la falsificación de moneda argentina hubiese ocurrido en América del Norte.

He aquí, entonces, el conflicto, porque las dos leyes no se podrán aplicar; sólo será válido aplicar una de las dos, y quedar excluida la restante. ¿Cómo se resuelve el conflicto?
Es posible, entonces, a esta altura, que los Estados recurran a celebrar entre sí convenios y acuerdos que por lo común se conocen como tratados de extradición, instrumentos que regulan, entre otras, la situación en que se encuentra el infractor que se halla fuera de los límites del Estado de la ley trasgredida, y cuya entrega la requiere al Estado del lugar donde aquél se encuentra. En este caso, como los autores de la falsificación se hallan en el territorio nacional es posible, eventualmente, que el país extranjero requiera su entrega para sujetarlos a su ley.

Lo cierto es que entre la República Argentina y Estados Unidos de América se halla vigente el tratado de extradición de 1999, aprobado por ley 25126. Es también cierto que, conforme los textos constitucionales, los tratados con las potencias extranjeras son ley suprema de la Nación, lo cual significa que tienen jerarquía superior a las leyes ordinarias y que, por ello, tienen prioridad. En consecuencia, primero se halla el tratado y después se halla la ley. Por eso el tratado es ley suprema.

En lo que aquí interesa, el convenio es conciso y claro, al no dejar dudas sobre que el delito de falsificación de moneda es una infracción extraditable. Los 15 años de prisión en su máximo lo dicen todo.
En principio, el tratado exige que el delito -o su tentativa- hayan tenido ocurrencia dentro del territorio del Estado requirente. Pero además, y sujetos a la extradición, incluye aquellos hechos que si bien fueron cometidos más allá de aquel territorio, sus efectos se precipitan dentro de dicho espacio físico.
De acuerdo con la primacía del convenio, prevalece la ley de los efectos sobre la ley del lugar del hecho. Si la extradición fuere demandada, ésta resultará procedente y los acusados de la falsificación entregados al país requirente por haber cometido, presuntamente, el delito de falsificación de moneda extranjera. Todo conforme al tratado de 1999. Igual solución correspondería en la hipótesis de que la falsificación de moneda argentina se hubiera llevado a cabo en el país con el cual el convenio se halla en vigencia.

Tal vez quepa una última pregunta, porque puede ocurrir que alguno de los implicados tuviese nacionalidad argentina. En este caso, ¿procede aun la extradición? Si se revisan los tratados del siglo XIX, se verificará en su mayoría la presencia de una constante, que importaba la posibilidad del Estado requerido de denegar la entrega de la persona reclamada, cuando ésta era nacional. Poco a poco, dicha reserva se fue diluyendo, hasta que los acuerdos celebrados en el siglo XX terminaron por no incluirla. Ratifica este criterio el convenio entre Argentina y Estados Unidos al establecer que el pedido y la entrega no podrán ser denegados cuando el requerido fuere nacional.

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