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El robo con armas y el legislador atrapado en su telaraña

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Por Justo Laje Anaya. Profesor de derecho penal

Al motivo que da lugar a que la pena del robo con armas se incremente, no se lo debe buscar ni en el peligro de muerte de la víctima, ni en la peligrosidad, ni en la audacia del ladrón. La razón de dicho agravamiento, se halla en que el mal viviente adquiere mayor poder ofensivo. Y con respecto a la víctima, en la menor posibilidad de defensa para mantenerse en la condición actual de poseedor o de tenedor. No es lo mismo robar a mano limpia, que hacerlo a mano armada; y no es lo mismo defenderse a mano limpia, que hacerlo cuando otra mano está armada. Por ello, arma, es todo elemento eficaz para el ataque, a la vez que útil para la defensa. Es que la mano armada del ladrón, vuelve fácil al robo; su mano desarmada, no tanto. La mano armada de quien defiende lo suyo, anula o, al menos, diminuye las apetencias de ladrón.

Sin embargo, se ha entendido, en no pocas oportunidades, que el robo con armas pone en peligro la vida, y se recuerda, a esos fines, a las armas que son de fuego. Nadie podrá decir que ello no es cierto. Pero, a pesar de todo, debemos observar, que en el Código Penal, la pena del robo igualmente se aumenta, aun cuando estas armas llegaran a encontrarse sin proyectil alguno. No es tan cierto, entonces, que cuando la infracción se ejecuta con armas, especialmente con armas de fuego, la víctima corre peligro de muerte.

¿Qué debe hacer el legislador una vez que encontró la razón de ser del robo con armas? No es difícil deducir que deberá aumentar la pena del robo cometido sin armas; nada más. No estaría mal que construyera la siguiente fórmula: “Si el robo se cometiere con armas, la escala penal será…“. Así, el robo sin armas, quedará castigado con pena menos grave; y a menor posibilidad de defensa de la víctima, mayor protección de la ley. Solamente le quedaría al legislador, establecer, en este caso, una escala suficientemente amplia entre el mínimo y el máximo, a los fines de que el juez pueda tomar en consideración, las modalidades de cada hecho, y proceder a graduar en concreto, la sanción a imponer. No es lo mismo un robo ejecutado con un revólver, que el cometido con un trozo de vidrio, con una botella, con el empleo de un destornillador, o cuando el autor se sirvió de un palo de escoba. Tampoco es lo mismo el empleo de un arma de fuego cargada, que descargada. Pero no es de la esencia de la agravante, que el arma de fuego deba hallarse con tiros en su interior; ni aun es de la esencia, que dicha arma pertenezca a las armas de fuego. Basta con que el autor del robo, utilice un arma. Con ello, queda satisfecha la razón de la agravante.

En su momento, ¿qué hizo el legislador nacional en esta materia? Hizo, precisamente, lo que no era aconsejable que hiciera, y así, tejió su propia telaraña en la que finalmente cayó.

Comenzó por emplear un método en desuso, que se manifestara en la legislación penal, del siglo 19, y que siempre presentó sus falencias. Se sirvió, al efecto, de la casuística, y como si ello fuera poco, comenzó a prever excepciones, con el objeto de disminuir la pena. Hoy por hoy – y desde hace años-, es posible que un robo agravado por el empleo de armas, pueda, a su vez, ser un robo atenuado. Si el ladrón se vale de un arma de fuego, el delito se agrava; pero si se prueba que el arma no era idónea para el disparo, entonces la escala se disminuye. Parecen confundidas las cosas, porque aquí, la razón de la atenuante se hallaría en que la víctima no corre riesgos personales. Pero resulta que tampoco los corre cundo el arma de fuego carece de proyectiles; y sin embargo, en este caso, la pena, lejos de disminuirse, se grava.

Como novedad novedosa, la casuística hace que el legislador se detenga en las llamadas armas de utilería; es decir, aquellas que tienen forma de arma de fuego, pero que no disparan proyectiles. Hacen nada más que ruido, y son empleadas en obras teatrales o en cinematografía. Con respecto a ellas, ya no se tiene en cuenta el eventual riesgo personal de la víctima, sino el poder para doblegar su resistencia. Advertimos que a veces, la razón es una, y que otras veces, la razón de la agravante es otra.

Hay objetos, instrumentos, o cosas que no tienen forma de arma; no disparan proyectil alguno, pero tienen altísimo poder enervante. Nos referimos a aquellos objetos que proyectan energía eléctrica y que son susceptibles, por sus cualidades, de ser empleados para robar. No son ni juguetes con forma de armas, ni armas de utilería, ni armas de fuego; tampoco son armas blancas. A poco andar, se verifica ahora, que estos elementos quedan fuera de toda casilla, porque el método casuístico optado por el legislador nacional, no se ha ocupado de mencionarlos. Resulta que si con estos objetos se cometiera un robo, el delito no podría reprimirse con la pena destinada al robo calificado con armas de fuego. Habría que conformarse con la pena que la ley destina al robo con armas; es decir, con la pena que corresponde al hecho cometido con un palo, con una botella, con un cuchillo de mesa, con una tijera, o con una pistola de aire comprimido.

En síntesis, si el robo es cometido con armas, la pena se agrava; si es cometido con armas de fuego, la pena se vuelve a agravar. Pero como las armas que proyectan energía eléctrica no son de fuego -no obstante su altísimo poder-, la pena es la que corresponde al robo con armas; esto es, una pena menos grave.
Esto es lo que pasa cuando las cosas, en vez de ser bien hechas, son defectuosamente hechas. Por eso decimos, el legislador nacional, se enredó en su propia telaraña.

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