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Ajuste por inflación y procedencia de la acción de mera certeza. Nota al Fallo «Sanatorio Allende»

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Por Marcos Alberto Sequeira. Director de posgrado de Tributación y Régimen Penal Tributario en numerosas universidades nacionales. Profesor invitado en diversas universidades extranjeras. Asesor para la Reforma del Código Penal Argentino. Autor de varios libros sobre la especialidad.

El día 13 de agosto de 2015, la Sala «B» de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, en la causa caratulada «Sanatorio Allende SA c/Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/Contencioso-Administrativo – Varios” (1), habilitó a que la actora presentase sus declaraciones juradas en el impuesto a las Ganancias, por el ejercicio cerrado el 30 de junio de 2011, aplicando el mecanismo de ajuste por inflación previsto en la Ley del impuesto a las Ganancias. Vale precisar que el Tribunal de Apelaciones confirmó la sentencia del Juzgado Federal N° 2 de esta ciudad, que ya había fallado en idéntico sentido.
Mediante esta colaboración pretendemos anoticiar que el empleo del ajuste por inflación impositivo del art. 94, ss. y cs. de la ley 20628 del impuesto a las Ganancias no sólo no está prohibido por nuestra legislación sino que, además, quien presente sus declaraciones juradas y determine el tributo con base en este mecanismo cumple el mandato de nuestra Constitución Nacional, que recepta el principio de propiedad, no confiscatoriedad y capacidad contributiva.

Contemplando lo que dijo la Corte nacional en «Rosa Melo de Canés», fallo del 16 de diciembre del año 1911, cuando un «impuesto», en virtud de su magnitud, se transformaba en un «despojo», pasa a ser confiscatorio y por lo tanto repugna a la Ley Fundacional argentina. Pero éste es sólo uno de los aspectos superlativos de la causa que anotamos. El restante es admitir la posibilidad de entablar la demanda en contra del Estado por medio de una «acción de mera certeza» (Art. 322, CPCCN), cuestión que sistemáticamente venía siendo negada por los tribunales federales de Córdoba y que esperamos que, de ahora en más, cambien su temperamento.

Entreletones de la causa
Como expresamos, la causa llega a conocimiento de la Cámara en virtud del recurso de apelación interpuesto por la AFIP, en contra de la resolución de fecha 15 de diciembre de 2014 dictada por el señor juez titular del Juzgado Federal N° 2, mediante la cual hizo lugar a la demanda y declaró la inaplicabilidad del art. 39 de la ley 24037 y de toda otra normativa legal o reglamentaria dictada en su consecuencia que impidan la aplicación del ajuste por inflación que regulan los arts. 94 y siguientes de la ley 20628, todo a los efectos de la liquidación del impuesto a las Ganancias para el período fiscal cerrado al 30 de junio de 2011, con la aplicación de los índices correspondientes, establecidos en dicha normativa.

Luego de admitir la procedencia de la acción procesal entablada, el autor del voto -al que luego adhieren los restantes vocales-, Dr. Abel Sánchez Torres, decide confirmar la sentencia del inferior atento a lo dispuesto por esa misma Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba en su fallo plenario del 23 de junio de 2008, recaído en los autos “Opizzo, María Leticia C/ ENA – AFIP – Acción Declarativa de Certeza” (Sentencia Plenaria N° 48) (2), en la cual por unanimidad se declaró que son inconstitucionales los art. 39 de la ley 24073, art. 4° de la ley 25561 en cuanto modifican los arts. 7 y 10 de la ley 23928, y el art. 5° del decreto 214/02 y toda otra norma concordante que impida el ajuste por inflación que regulan los arts. 94 y siguientes de la ley N° 20628, a los efectos de la liquidación del impuesto a las Ganancias por el ejercicio fiscal del año 2002. Reconoce el magistrado que el proceso inflacionario no ha desaparecido, al menos en lo pertinente al ejercicio 2010-2011 de la actora, por lo que es ajustado a derecho admitir la aplicación del ajuste técnico mencionado. Recuerda luego lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas “Santiago Dugan Trocello SRL c/ Poder Ejecutivo Nacional – Ministerio de Economía s/Amparo”, del 30/6/05 (Fallos 328:2567) y “Candy SA c/ AFIP y otro s/ acción de Amparo”, del 3/7/09 (Fallos 332:1571).

De ambos precedentes, los que considera resultan complementarios, se extrae en primer lugar y como principio general que el plexo normativo que impide a los contribuyentes la actualización de los balances impositivos para el cálculo de los tributos, puede llegar a resultar confiscatorio. Confiscatoriedad que ha sido definida a la luz de la jurisprudencia clásica del Tribunal como “absorción por parte del estado de una porción sustancial de la renta o el capital que exceda los límites razonables de imposición”.

A los fines de comprobar la existencia de confiscatoriedad, el camarista considera el informe pericial contable presentado por el perito oficial designado en la causa, del cual se desprende: “…practicados los cálculos… las tasas efectivas de impuesto a las ganancias ascienden a 45,67% (ajustado por IPIM…) y a 52,00% (ajustado por IPI e ICC…) resultando por tanto superiores a las consignadas en el Certificado Contable obrante en autos, las cuales son de 40,20% y 47,50%, respectivamente”. Ergo, de no aplicarse el mecanismo de ajuste impositivo por inflación, implicaría que la empresa debería ingresar una alícuota efectiva superior a la prevista por la Ley del Impuesto a las Ganancias de 35% y que en este caso concreto se situaría entre 50% y 60%, según el índice empleado.

Se ha difundido que esta doctrina de la Cámara cordobesa es novedosa pero, a tenor de la verdad, ésta viene siendo sostenida por nuestra Corte nacional desde antaño, en diversos pronunciamientos dictados a partir del año 1911.

Algunos de ellos mencionamos a continuación: Fallos 153:46; 160:247; 193:463; 211:1033; 206:214; 190:159; 212:493; 234:129; 235:883; 200:128; 204: 376; 209:200; 209:114; 115:111; 220:1082; 201:165; 210:172; 322:3255; 190:221; 210:310; 196:122; 205:364; 190:309; 206: 214; 206:247; 209:200; 210:310; 210:1208; 234:129; 210:310; 181: 418; 138:161; 142:120; 143:247; 162:319; 177:373; 149:322; 167:75; 140:175; 187:234; 167:367; 170:173; 170:185; 200:392; 172:367; 172:272; 203:61; 192:139; 277:218; 270:468; 313:1366; 321:1888; 115:111; etcétera.

Tantos años han transcurrido desde que la Máxima autoridad jurisdiccional nacional prohibió la confiscatoriedad en materia de impuestos, que francamente no se explica que todavía estemos hablando del tema. Confiemos en que a partir de «Sanatorio Allende» esta discusión inútil se termine.

Notas:

1) Expte. N° FCB 21200025/2011/CA1.
2) Causa representada y patrocinada por el estudio que humildemente dirijo, y que le costó el pedido de destitución solicitado por la AFIP (Delegación Río Cuarto, Córdoba), al juez Oscar Valentinuzzi. Pedido que fue rechazado de plano por el Consejo de la Magistratura de la Nación, pero que nos obligó, tanto al Dr. Valentinuzzi como a quien suscribe estas líneas, a la necesidad de tener que defendernos en todos los planos, incluyendo en mi caso el de los juzgados federales en los cuales los letrados que habitualmente me acompañan habíamos entablado numerosas demandas. Una barbaridad…

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