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Tener drogas no indica que haya fin de venta

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La Alzada declaró inconstitucional el artículo 14 de la Ley 23737 y citó fragmentos del voto del juez de la Corte Enrique Petracchi en la causa “Bazterrica”, recordando que ya en 1986 el ministro enfatizó que la decisión sobre la juridicidad o antijuridicidad de la tenencia y uso de estupefacientes depende de “la extensión y protección que corresponda dar a la salud pública e individual”.

Aun cuando el consumo de drogas importe una grave afectación a la dignidad de la persona, en la medida en que se trate de un acto consciente decidido por un sujeto adulto, ello no habilita al Estado a su penalización. Aunque parezca una verdad de perogrullo, no prohibir no significa promover”.

Bajo esa premisa, la Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Isidro (provincia de Buenos Aires) recalificó el delito de tenencia de drogas para comercialización atribuido a N.F. por el de tenencia simple para consumo personal, al entender que para que se configure el primer ilícito deben existir pruebas que demuestren que el imputado tenía como objetivo distribuir los estupefacientes.

Asimismo, valoró que la modificación del encuadre legal llevaba consigo el sobreseimiento del encartado, sobre la base de la inconstitucionalidad de la figura penal que propuso (artículo 14 de la ley 23737).

Los magistrados Juan Stepaniuc, Leonardo Pitlevnik y Luis Cayuela citaron el precedente “Vega Giménez”, de la Corte Suprema y explicaron que, si hay dudas respecto del destino que tendrá la droga incautada, no se puede basar una inculpación en una hipótesis de probabilidad o verosimilitud. Sobre el caso, opinaron que el fiscal acreditó que la posesión de drogas fuera ajena a la finalidad de consumo.

“La cantidad de sustancia estupefaciente incautada (900 gramos), y teniendo en cuenta que se trataba de marihuana, sumado al cuadro de adicción que padecería el imputado, permiten sostener razonablemente el fin de consumo de la tenencia”, explicaron.

Asimismo, detallaron que no se debe exigir que el fiscal descarte la atenuante sino meramente que funde su pretensión, sea ésta la figura de base o la agravada.

“La ausencia de datos expresos que indiquen el fin de consumo no resulta una circunstancia que pueda alegarse en contra del imputado, pues la carga de la prueba está en cabeza del fiscal”, puntualizaron.

En esa inteligencia, el tribunal indicó que la ausencia de datos expresos que indiquen el fin de consumo no resulta una circunstancia que pueda alegarse en contra del imputado, pues la carga de la prueba está en cabeza del representante del Ministerio Público, quien debe acreditar mientras investiga que hay una sospecha razonable que abarque todos los elementos típicos, incluido el subjetivo.

Así, coincidió con lo que sostuvo el juez del la Corte Enrique Petracchi en “Bazterrica”, del 29 de agosto de 1986, en cuanto a que la decisión sobre la juridicidad o antijuridicidad de la tenencia y consumo de estupefacientes depende de la extensión y protección que corresponda dar a la salud pública y a la salud individual. En tanto, recordó que esta última forma parte de la privacidad protegida por el artículo 19 de la Constitución Nacional (CN).

Plan de vida
Así, la Cámara resaltó que el derecho a la intimidad significa asegurar la determinación autónoma de la conciencia del individuo, cuando toma “las decisiones requeridas para la formación de su plan de vida, en todas sus dimensiones fundamentales”, un proyecto que le compete personalísimamente y excluye la intromisión externa; fundamentalmente, si es coactiva. Paralelamente, señaló que en aquella oportunidad el ministro dijo que por imperio de la Carta Magna el orden jurídico debe “asegurar la realización material del ámbito privado concerniente a la autodeterminación de la conciencia individual, para que el alto propósito espiritual de garantizar la independencia en la formulación de los planes personales de vida no se vea frustrado”.

Además, agregó que Petracchi sostuvo que la disposición del artículo 19 de la Ley Máxima traduce el espíritu liberal de nuestro orden jurídico, que excluye la posibilidad de fundar incursiones de los órganos estatales en las conductas que integran la esfera del individuo, con exclusivo apoyo en posiciones éticas perfeccionistas o paternalistas.

Perfeccionista
En ese sentido, los camaristas plasmaron que Carlos Nino decía que detrás de la idea de penar la tenencia para consumo personal puede apreciarse, entre otros, un argumento perfeccionista, conforme el cual sería válido inducir a los hombres a adoptar ideales de vida “decentes” y a condenar los actos inmorales o los vicios que llevan a la autodegradación del sujeto. A continuación, consignó que el autor opinó que el derecho impone reglas de moral referidas a terceros, pero no las que hacen a la propia idea de la excelencia humana, y que ello es lo que marca el artículo 19 de la CN. “La falta de castigo no implica la aprobación del acto como moralmente bueno, sino la aceptación de que no es materia de castigo estatal”, destacaron.

Finalmente, expresaron que no “se trata de pretender fundar un derecho esencial a consumir estupefacientes, ya que el derecho fundamental, innegable, que la Constitución tutela es el de elegir no consumirlos; es decir, el derecho a ejercer mi autonomía moral”.

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