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Ratifican condena a Osecac por cinco millones de dólares

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Al ratificar la condena por un capital de casi cinco millones de dólares a la Obra Social de Empleados de Comercio y Actividades Civiles (Osecac), por mayoría la Cámara 5ª en lo Civil y Comercial de Córdoba determinó que no corresponde pesificar dicha deuda, por cuanto la condena en esa moneda extranjera fue dictada por el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) con posterioridad al dictado de la ley 25820, la cual establece: “En forma categórica ha expresado que lo resuelto por sentencias judiciales dictadas en forma previa a la entrada en vigencia de la norma -diciembre de 2003- no se encuentran abarcadas por la misma”.

En la acción promovida por la Asociación Mutual Mercantil Argentina, delegación Villa María, con motivo de la deuda contractual referida a afiliados de Osecac entre 1992 y 1994, la jueza Gabriela Benítez de Baigorrí (50ª Nominación) había resuelto con idéntico argumento la cuestión planteada por la demandada, al impugnar la planilla de ejecución de sentencia.
La citada Cámara, con voto de Abel Fernando Granillo y Julio Fontaine, ratificó que la condena debe computarse en dólares estadounidenses, destacando que “la resolución del Alto Cuerpo ha sido dictada luego de promulgada la legislación de emergencia económica y (…) sólo fue recurrida por la actora”, por lo que “la cuestión ha quedado resuelta por sentencia judicial, consentida por la hoy agraviada”.

“Por otro lado, como bien lo dice la sentenciante, la norma que corresponde aplicar al caso es el artículo 3 de la ley 25820, el cual (…) determinó que ‘la presente norma no modifica las situaciones ya resueltas mediante acuerdos privados y/o sentencias judiciales’”, postuló el Órgano de Alzada.
No obstante, el Tribunal de Apelación receptó parcialmente el recurso de Osecac en lo que se refiere a intereses, considerando que “una tasa del veintiuno coma treinta y cuatro (21.34 %) por ciento anual (tal lo establecido en la resolución recurrida), aplicada a una condena despachada en moneda extranjera, constituye un exceso” y “debe ser morigerada al diez por ciento anual desde la fecha de la mora y hasta el momento del efectivo pago”.

En disidencia respecto de la condena en dólares, Walter Adrián Simes propugnó que no resulta aplicable al caso el artículo 3 de la ley 25820 y estimó “justo, prudente y razonable para este caso, recomponer la prestación del deudor, y a la fecha de la presente resolución, pesificando a $ 2,09 por dólar” en orden a la teoría del esfuerzo compartido.

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