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Quejas maternas no logran desvirtuar desamparo

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“Examinado el planteo (…), entiendo que el recurso interpuesto debe ser desestimado (…). Ello, pues la exposición efectuada (…) no contiene una crítica concreta y razonada de las partes de la resolución que considera equivocadas, sino que las quejas consisten en la mera discrepancia con el resultado desfavorable a su postura, realizada a través de una antojadiza interpretación de la plataforma fáctica y jurídica (…), lo que no alcanza a configurar verdaderos agravios”.
Bajo esa premisa, la Cámara de Familia de 1ª Nominación, integrada por Rolando Grosso -autor del voto- María Victoria Bertoldi de Fourcade y María de los Ángeles Bonzano de Saiz respaldó la decisión del juez de Menores, Julio Torres (8ª Nominación Prevencional), y rechazó la apelación de la progenitora de cuatro niños declarados en estado de desamparo por el a quo, que denegó su restitución.

El tribunal continuó analizando que, “los argumentos ensayados resultan ineficaces para conmover los fundamentos de la sentencia atacada, de cuya lectura deriva que está sustentada en los hechos y en derecho, no ha sido pronunciada en violación a las formas que prescriben las leyes y, menos aún, vulnera normas que produzcan lesión a la garantía de defensa en juicio”.
La Alzada acotó que “el ejercicio de las funciones que el Estado ha asumido (…) para la asistencia y protección de los niños (…) encuentra su punto neurálgico en la situación de los que sufren carencias fundamentales”. Y que “los organismos administrativos, el Ministerio Público Pupilar y los magistrados deben velar para que se garantice (…) el ejercicio de sus derechos”, enfatizando que “ante la defección de los progenitores (…), el Estado debe proveer a la custodia de aquellos niños que se encuentren en situación de verse impedidos de alcanzar la adecuada integración de su psiquismo y lograr el desarrollo individual y social de su personalidad”.

Se reseñó que “la progenitora resiste la declaración de desamparo (…) y aduce que tal conclusión derivaría del error del juez en la apreciación de los hechos, interpretación de la prueba y del derecho”.

Ante el afirmación de que las conductas negligentes, omisivas y apáticas achacadas por el sentenciante no se compadecían con la realidad, la Cámara valoró que “de la simple lectura de lo actuado (…), los asertos de la recurrente devienen subjetivos (…), habida cuenta que (…) en modo alguno se logra debilitar el valor probatorio de los informes técnicos”.
Se acotó que “con la sola descripción del lamentable estado de salud de estos niños (…), sólo es dable concluir que ello encuentra su causa eficiente en el obrar (…) de quienes se encontraban obligados a su cuidado”, valorando que “con esa inteligencia ha sido examinado por el a quo, quien ha dado fundamentos suficientes (…) al señalar los serios riesgos de vida a los que (…) expusieron a sus hijos; así como que entre la progenitora y los niños no existe un vínculo materno filial; que no cumple ningún rol y el contacto con ellos sólo agudizaría el daño psicológico ya causado”. Se precisó que “estas razones (…) parecen no haber sido comprendidas en su cabal dimensión (…) dado que no se trata de la mera divergencia con el criterio expuesto por el juez de Menores o de minimizar las responsabilidades que corresponda examinar en otro fuero, sino de soslayar abiertamente

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