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Precisiones en torno a la base imponible en los procesos civiles

Por Lucas L. Moroni Romero * - Exclusivo para Comercio y Justicia
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En aquellos casos en que, por diversas circunstancias, la exigibilidad de la Tasa de Justicia (TJ) se encuentra diferida para el final del pleito, es muy frecuente caer en la tentación de tomar como base de cálculo de aquélla el monto del acuerdo o el fijado por el tribunal en la sentencia.

Frente a ello, parece oportuno hacer algunas consideraciones que ayuden a precisar los indicadores a tener en cuenta en la determinación del tributo judicial en los procesos civiles en general, de los cuales debemos excluir del análisis a las declaratorias de herederos y concursos y quiebras, que revisten particularidades específicas asociadas a su trámite.

En efecto, como pauta general, tal como lo dispone la Ley Impositiva Provincial (Nº 10250), por los juicios con contenido económico se debe abonar una TJ equivalente a 2% del monto expresado en la demanda; dejando revelado con claridad que la base imponible para la determinación de la tasa de actuación judicial se encuentra configurada por el contenido económico pretendido en la acción, que puede estar vinculado con el inmueble objeto del pleito, con la suma de dinero reclamada, con el valor del contrato cuyo cumplimiento o resolución se exige, etcétera.

No obstante, si bien la regla general es la expresada en el párrafo precedente, existen casos excepcionales en los cuales las disposiciones normativas en vigencia adoptan un criterio distinto a los fines de la fijación de la base de imposición de la obligación fiscal en juego.

El primero de esos casos se plantea cuando, habiéndose iniciado las actuaciones principales con la solicitud de beneficio de litigar sin gastos, las partes acuden al Centro Judicial de Mediación y arriban a un acuerdo en esa instancia, evitando así una innecesaria actividad jurisdiccional. Ante tal circunstancia y según lo previsto en el acuerdo del Tribunal Superior de Justicia N°168, Serie “C”, del año 2005, en el mencionado convenio se debe fijar cuál de los litigantes asumirá los gastos generados por el servicio judicial, debiendo estimarse el importe de la tasa mediante la aplicación de la alícuota del 2% sobre la base imponible constituida por el monto del acuerdo formalizado por las partes.

Por su parte, el segundo de los supuestos se encuentra configurado en el art. 110, inc.1°, de la Ley Impositiva Anual Nº 10.250, que claramente fija lo siguiente: “(…) En las demandas promovidas por personas de existencia física por cobro de indemnizaciones por daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual se abonará, al momento de interponer la demanda, el importe máximo provisorio en Pesos ($) equivalente al valor de uno coma cincuenta (1,50) Jus. La diferencia que pudiere resultar será abonada de conformidad a lo dispuesto en la sentencia o a lo expresado por las partes en la transacción, sólo en lo que respecta a capital e intereses (…)”. Este artículo deja de manifiesto, claramente, que, en estos casos, se debe realizar el aporte al inicio de las actuaciones considerando un tope provisorio mínimo, que será definitivamente completado según el monto de la sentencia o del acuerdo.

De esta manera, quedan despejadas las dudas que pudieren existir en torno a los parámetros a considerar para la estimación del importe correspondiente a la TJ en los procesos civiles en general.

Así, puede sintetizarse que la regla general es que la base de cálculo está representada por el monto que se desprende de la demanda, conforme los indicadores previstos en la ley fiscal para cada caso, y sólo podrá acudirse al contenido económico de la transacción o de la sentencia exclusivamente en los supuestos de excepción comentados.

* Asesor Legal de la Administración del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba

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