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Pensión por discapacidad no es incompatible con la AUH

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Así lo dictaminó el procurador fiscal ante la CSJN en el caso de la madre de un niño con
capacidades diferentes a quien se le negó el beneficio. Para Víctor Abramovich no hay
superposición porque cada prestación está destinada a cubrir finalidades diferentes

El procurador fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), Víctor Abramovich, dictaminó que corresponde revocar una sentencia de la Cámara Federal de Rosario, que le negó a una mujer percibir la Asignación Universal por Hijo (AUH) porque la consideró incompatible con una pensión provincial para su hijo con discapacidad seria. La madre se encuentra en situación de precariedad laboral y el sustento estable del núcleo familiar proviene de una pensión por discapacidad otorgada por la ley provincial 10205, que asciende a 750 pesos.
El caso se originó en 2009 cuando la mujer, que ya percibía una pensión provincial para su hijo, tramitó ante la Administración Nacional de la Seguridad Social (Anses) la Asignación Universal por Hijo (AUH), que fue descontinuada al mes siguiente de cobrarla por primera vez. La Anses basó su decisión por entender que, de conformidad con el artículo 9 del decreto 1602/09, que estableció la creación de la AUH, existía una incompatibilidad entre ambas percepciones. Ante ese escenario, la mujer presentó dos reclamos administrativos ante Anses 2011, que fueron rechazados.
Ese mismo año presentó una acción de amparo y la Justicia hizo lugar a su reclamo y ordenó al organismo previsional que otorgara la AUH y abonara las prestaciones adeudadas desde mayo de 2010. Sin embargo, la Cámara Federal entendió que el amparo era inadmisible porque se había iniciado una vez transcurrido el plazo de caducidad de quince días, tanto desde el momento en que se dejó de abonar la AUH (noviembre de 2009) como del rechazo del primer reclamo administrativo (junio de 2011). En su dictamen, Abramovich destacó que, si bien la sentencia en el marco de la acción de amparo no es de carácter definitivo, la CSJN ha hecho excepción de esa doctrina cuando lo decidido produce un agravio de difícil o imposible reparación ulterior. Esas circunstancias excepcionales, dice el representante del Ministerio Público Fiscal (MPF) ante la Corte, acontecen en el caso puesto que luego del tiempo que insumió la tramitación de la acción, “la promoción de un nuevo reclamo a través de las vías ordinarias podría comprometer de modo irreparable la subsistencia de un niño con discapacidad”.
También destacó que la sentencia desconoce el orden de prelación normativo establecido en el artículo 31 de la Constitución Nacional (CN), ya que privilegió la aplicación del artículo de la ley de amparo en detrimento de la normativa con jerarquía constitucional que protege la niñez y a las personas con discapacidad.

Fines diferentes
Si bien el artículo 9 del decreto que puso en funcionamiento la AUH indica que su percepción resulta incompatible con el cobro de cualquier suma originada en prestaciones contributivas nacionales, provinciales o municipales, para Abramovich no existe identidad entre la asignación y la pensión provincial por discapacidad instituida a favor de la niñez, ya que están dirigidas a satisfacer finalidades diferentes y, por ende, no se superponen ni cubren los mismos riesgos sociales. Mientras la primera ha sido instituida como una prestación dineraria periódica para el sostenimiento de las necesidades generales básicas de niñas y niños cuyos padres se encuentren desempleados o se desempeñen en la economía informal, la segunda tiene por objeto contribuir a solventar las prestaciones específicas vinculadas con la condición de discapacidad, incluyendo la cobertura médica del Instituto Obra Médico Asistencial (IOMA).

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