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Parque industrial no probó daños de una telefónica

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No se hizo lugar al pedido indemnizatorio y se concluyó que la entidad accionante no podía ser considerada consumidora, porque no demandó servicios como destinatario final

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La jueza en lo Civil, Comercial y de Familia de 1ª Nominación de San Francisco, Gabriela Noemí Castellani, rechazó la demanda por daños y perjuicios promovida por el Parque Industrial Piloto San Francisco SA contra Telecom Argentina SA, al no haberse demostrado una relación contractual que obligara a la telefónica a extender su red de telefonía a las nuevas zonas del predio del demandante. Asimismo, la magistrada consideró que esa entidad no tenía la calidad de consumidor, pues el servicio reclamado no era para sí, sino para las parcelas posteriormente destinadas a la venta.
El tribunal concluyó que había devenido abstracta la pretensión del demandante, de que se condenara a la empresa a extender el tendido telefónico e Internet, en la medida en que la demandada acreditó haber realizado trabajos en distintos barrios de San Francisco, incluida la zona del Parque Industrial.

Según las autoridades del parque, la telefónica había incurrido en un incumplimiento contractual resarcible, dado que, en función de un convenio, las partes habían comenzado a desarrollar obras tendientes a la extensión de la red de telefonía e Internet ya existente en el predio, con el fin de que las empresas situadas al norte y al sur de dicho espacio pudieran contar con tales servicios y sostenía que la compañía había abandonado la ejecución de dichas obras y que éstas habían quedado inconclusas.
Sin embargo, en virtud de la prueba producida, la magistrada ponderó que la demandante no había podido “acreditar la existencia de un convenio” que obligara contractualmente a las partes, por lo que la compañía luego acreditó que había concluido las obras, pero en atención a toda una zona de San Francisco (que incluía el parque) y no por un contrato en particular.
“No se acompañó documental alguna, como ser las impresiones de correos electrónicos en los que se acreditaran las reuniones celebradas entre el parque industrial y la empresa, ni se ofreció como testigos a las personas mencionadas por el gerente de la accionante en su declaración testimonial”, consideró la jueza.

¿Ser o no ser?
Al analizar el daño punitivo que se pretendía se impusiera a la demandada, la jueza tuvo que evaluar si el parque podía ser considerado consumidor. No obstante reconocer que una persona jurídica podía ser consumidora, precisó que -en el caso de una empresa o sociedad- resulta “mucho más difícil determinar su condición de parte débil en la relación de consumo”, pues para la magistrada se presume una igualdad de posiciones de dos empresas a la hora de negociar, a diferencia de lo que sucede con una persona física, que generalmente contrata en virtud de un contrato de adhesión con cláusulas predispuestas, en “inferioridad de condiciones económicas y jurídicas”.
En el fallo se entendió que, tal como acontece con los barrios privados, el parque industrial supone un conjunto inmobiliario que debe proporcionar trazado de calles internas, iluminación, abastecimiento de alumbrado, gas, telefonía, desagües y cloacas a cada parcela en donde se asentarán las industrias.
La magistrada añadió que las autoridades del parque tenían el carácter de administradores del predio, razón por la cual no podían reclamar la obligación a la demandada de que realice el tendido de líneas telefónicas e Internet.

Disposiciones funcionales
Castellani subrayó: “La demandante, dentro de sus disposiciones funcionales, tiene la posibilidad de vender parcelas pertenecientes a su predio, razón por la cual la cotización del valor de venta de dichos terrenos responde a los servicios de los que puede gozar. No es el mismo precio de mercado de venta de un terreno que no goza de ningún servicio, del de otro que tiene acceso para conectarse a servicios de gas, luz, cloacas, telefonía, Internet, etcétera”.
En definitiva, de acuerdo con la sentencia y atento a lo que consideró la jueza como inexistencia de prueba que haya acreditado la relación contractual entre las partes (y dada la inexistencia del hecho lesivo generador de responsabilidad por parte de la demandada), se afirmó que no correspondía hacer lugar a los daños y perjuicios reclamados (daño emergente y privación de uso), como así tampoco imponer la multa prevista por el art. 52 bis de la Ley de Defensa de Consumidor (daño punitivo).

Autos: “Parque Industrial Piloto de San Francisco SA c/Telecom Argentina SA”

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