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Parientes pueden atestiguar en favor de consanguíneos

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“La prohibición de atestiguar por parte de los consanguíneos (artículo 309 del Código de Procedimiento Civil y Comercial) está enderezada a proscribir que declaren contra su pariente, pues la regla procesal se basa en la necesidad de mantener incólumes los vínculos familiares, pero no impide que declaren en favor de aquél, teniendo el magistrado que evaluar sus dichos conforme las reglas de la sana crítica racional”. Con dicho argumento, en la causa “Gómez, Bonifacio Pascual c/ Sasso, Juan Pablo y otro – ordinario”, la Cámara 2ª en lo Civil y Comercial de Córdoba ratificó la procedencia de la acción entablada por los daños producidos en virtud de un accidente de tránsito, donde la única prueba producida estuvo constituida por la declaración de dos hijos del demandante, testigos presenciales del hecho.

En razón que el tribunal de origen resolvió la cuestión en idéntico sentido, la demandada apeló, pero la citada Cámara, integrada por Silvana Chiapero de Bas -autora del voto- Marta Montoto de Spila y Mario Lescano, confirmó lo decidido.
Se ponderó que “la circunstancia de que los testigos sean hijos del actor, si bien alcanza a constituir una razonable sospecha de su parcialidad que disminuye el valor probatorio de sus dichos, no alcanza a descartar todo valor de convicción; máxime, si se tiene en cuenta que fueron deponentes necesarios en virtud de haber protagonizado el accidente que da lugar a la presente contienda, y (…) quienes se encuentran en mejores condiciones de proporcionar elementos de juicio de importancia”.

“Por consiguiente, sin perjuicio de que sus declaraciones se evalúen con mayor estrictez, en razón del presumible interés de esos testigos en favorecer a su padre, sus dichos en el sentido de la participación en el evento del demandado en calidad de conductor del vehículo embistente, forman convicción (…) y no es que se invierta la carga de la prueba, como parece entender el apelante, sino que se atribuye valor de convicción a dos testigos necesarios, atento su concordancia y la ausencia de prueba independiente que convenza acerca de su insinceridad”, postuló el órgano de grado.

Se agregó que “en el diseño de nuestro código procesal vigente, las generales de la ley no constituyen una tacha a los dichos de los testigos, sino un elemento de juicio más para la evaluación de la eficacia probatoria de sus declaraciones de conformidad a las reglas de la sana crítica racional”, en tanto “la circunstancia de estar un testigo comprendido en las generales de la ley sólo produce sospechas de imparcialidad que hacen que el testimonio deba ser apreciado con mayor rigor crítico, pero no descarta absolutamente su valor de convicción”.

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