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Obra social debe restituir la cobertura a una jubilada

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En la causa “B. C. A. c/ Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación s/ Amparo de salud”, la demandada apeló la sentencia del juez de grado que hizo lugar a la acción y la condenó a restituir en forma definitiva la cobertura de la que venía aquélla gozando.
La recurrente expresó que la actora fue beneficiaria titular cuando era trabajadora activa y que, habiéndose jubilado, por aplicación de los artículos 8, 9 y 10 de la ley 23660, la obligación de prestar cobertura subsiste por tres meses a partir de la desvinculación laboral del afiliado, a cuyo término vence, y que la obra social demandada no está incluida en el listado de la Superintendencia de Servicios de Salud
Al resolver, los jueces María Susana Najurieta, Francisco de las Carreras y Ricardo Guarinoni, de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal recordaron que “como se ha decidido en otras ocasiones, a partir del examen simultáneo de las leyes 18610, 18980 y 19032, con la creación del INSSJP no se produjo un pase automático de los beneficiarios de las obras sociales al ente creado mediante la última de las normas, sino que tal transferencia se encontraba supeditada a la opción que voluntariamente realizaran quienes estuvieren interesados en ello, pues en caso contrario, mantendrían su afiliación a aquéllas”.

Los camaristas precisaron que “se estableció que la ley 23660, especialmente en su Art. 8º, y su decreto reglamentario 576/93, confirmaron que la mera circunstancia de obtener la jubilación no implicaba -sin más- la transferencia del beneficiario al INSSJP, sino que subsistía para el ex trabajador el derecho de permanecer en la obra social que le prestaba servicios hasta entonces”, agregando que ello fue ratificado “por el Art. 20 de la ley 23660 y su norma reglamentaria, al disponer que cuando el afiliado escogiese un agente de seguro distinto del INSSJP, éste debería transferir en igual plazo el monto equivalente al costo de módulo de Régimen de Atención Médica Especial para pasivos, que se garantiza a todos los jubilados y pensionados”.
El tribunal desestimó el agravio de la demandada sobre la base de la rescisión del acuerdo celebrado con el INSSJP, dado que “tal convenio constituye una negociación ajena al beneficiario, de modo que el incumplimiento en que pudiera haber incurrido el INSSJP no es oponible a la aquí accionante, pues su vinculación con la demandada se funda en su afiliación mientras se encontraba en actividad”.
Se añadió que “el Art. 10, inc. c, de la ley de obras sociales dispone que el carácter de beneficiario, otorgado en el inc. a) del Art. 8, y en los incs. a) y b) del Art. 9 de la misma ley, subsistirá mientras se mantenga el contrato de trabajo o la relación de empleo público y el trabajador o empleado reciba remuneración del empleador, salvo en el supuesto de extinción del contrato de trabajo, en cuyo caso los trabajadores que se hubiesen desempeñado en forma continuada durante más de tres meses, mantendrán su calidad de beneficiarios durante un período de tres meses, contados desde su distracto, sin obligación de efectuar aportes (inc. a)”.

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