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No hay fuero de atracción entre las declaratorias de los cónyuges

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Al resolver un conflicto de competencia suscitado entre dos juzgados de primera instancia respecto de si la declaratoria de herederos de la causante debía tramitarse o no, ante el tribunal que entendió anteriormente en la declaratoria del cónyuge, la Cámara 5ª en lo Civil y Comercial de Córdoba determinó que ambos trámites continúen ante los distintos órganos donde fueron planteados, pues “no se avizora que las pretensiones que las partes tienen esbozadas en ambos procesos tengan en común elementos que permitan concluir en su inevitable conexidad, motivo por el cual estimo que el caso no engasta en ninguno de los supuestos previstos por el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil y Comercial” (CPCC).

En la causa “Balegno, Elio Juan – declaratoria de herederos”, el Juzgado de 35ª Nominación dispuso: “Atento constancias de autos de las que resulta que la declaratoria de herederos del cónyuge de la causante se tramitó por ante el Juzgado de 31ª Nominación (…), teniendo en cuenta el régimen patrimonial derivado de la sociedad conyugal habida entre aquellos, la identidad de herederos y el principio de economía procesal, todo lo cual aconseja en función de lo dispuesto por el artículo 7, inciso 1 del CPCC, la tramitación de ambas declaratorias por ante un mismo órgano jurisdiccional, remítanse los presentes al Juzgado precitado”.
Dado que el titular del tribunal que había prevenido resolvió no abocarse a la causa, la Cámara, integrada por Abraham Griffi y Abel Granillo, zanjó el conflicto ordenando que el Juzgado de 35ª entienda en el proceso.

Se estableció que “en el sub lite no se advierte a esta altura del proceso la posibilidad cierta de que pudieren dictarse sentencias contradictorias, pues si bien, como lo afirma el señor fiscal de Cámara, la declaratoria de herederos precede al proceso universal de sucesión, que involucra la cuantificación y adjudicación del acervo hereditario, ello no es motivo de pretensión deducida jurisdiccionalmente a la fecha”.
Se indicó que “la finalidad de la acumulación de acciones no se afirma en cuestiones de mera economía procesal, sino en razones de conexidad jurídica y para evitar el eventual dictado de resoluciones contradictorias”, lo cual -según el Tribunal de Alzada- no se configura en el caso, teniendo en cuenta la etapa en que se encuentran ambos procesos.
Asimismo, se recordó que “el desplazamiento de la competencia resulta una medida de excepción, motivada por la existencia de condiciones fácticas que así lo ameriten” y “la conexidad requiere la identidad entre ambas causas sobre la base del análisis tripartito de los elementos que la componen, esto es, sujeto, objeto y causa, pero con la salvedad de que dicha consideración debe ser efectuada con base cierta, no meramente potencial y criterio restricto”.

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