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La recusación sin causa del juez y los pormenores para su efectivización

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El cómputo de tres días previsto por el procedimiento, para que el letrado pueda cuestionar al magistrado, debe contabilizarse desde que éste se avoca a la causa y no desde el sorteo informático del pleito

Al interpretar que los tres días dispuestos por el Código Procesal Civil (CPC) para recusar sin causa a un juez de primera instancia deben contarse desde que ese magistrado se avoca y no desde el sorteo informático del pleito, la Cámara 2ª en lo Civil y Comercial de Córdoba consideró temporánea la recusación ejercitada por la accionante y ordenó que la acción se desarrolle ante el juzgado sorteado luego de ser aceptada la recusación por el primer juez actuante. En el caso, para la demanda abreviada por cobro de pesos promovida por Tarjeta Naranja SA, resultó sorteado el Juzgado de 14ª Nominación, que mediante proveído requirió que la postulación fuese presentada en forma, procediendo la actora a recusar al magistrado sin expresión de causa.
La recusación fue despachada favorablemente el mismo día de su presentación, apartándose el juez de seguir entendiendo en la causa y ordenándose realizar un nuevo sorteo, por el que resultó designado el Juzgado de 23ª Nominación, cuyo titular resistió avocarse a la causa bajo el argumento de que desde la implementación del Sistema de Administración de Causas (SAC) el letrado, luego del sorteo informático y antes de retirarse de la Mesa General de Entradas, sabe a qué juzgado se asignó su demanda, momento desde el que puede ejercitar su derecho a recusar. Y siendo que dispone de tres días desde que conoció el tribunal asignado a los fines de la recusación, conforme las constancias, en opinión del magistrado de 23ª Nominación el abogado impugnante tomó conocimiento del juzgado sorteado el 22/12/16 y extemporáneamente ejerció el derecho de recusar el 21/2/17, por lo que correspondía devolver la causa a 14ª Nominación, cuyo titular insistió en no avocarse.

Al resolver, los vocales Silvana María Chiapero, Mario Raúl Lescano y Delia Inés Rita Carta de Cara señalaron que si bien es cierto que una vez efectuada la asignación de la causa por sorteo del expediente por la Mesa General de Entradas ya se conoce el tribunal que intervendrá en el juicio, por contrario a lo considerado por el titular del Juzgado de 1ª Inst. y 23ª Nominación Civil y Comercial, el ordenamiento procesal local no establece más límite temporal para recusar sin causa que el precisado en el referido acuerdo reglamentario, es decir, que se realice en la primera actuación posterior a la demanda.
En tal sentido, precisaron que los tres días previstos en la segunda parte del inc. 1 del art. 19, CPC, rigen para el supuesto de mediar decreto de avocamiento, “no para la hipótesis de autos”, y resaltó: “Siempre que la recusación sin causa se articule en la primera actuación posterior a la recepción de la causa (‘demanda’) por el Tribunal que resulte sorteado, será ejercida en tiempo propio, sin importar el lapso de tiempo que hubiera transcurrido entre el sorteo y recepción de la causa por el tribunal y dicha primera actuación posterior”.
Además, se consideró que surgía “tempestiva” la recusación deducida porque la actora había formulado dicho planteo en la primera actuación posterior a la demanda, una vez conocido el tribunal actuante asignado por sorteo por la Mesa de Entradas.
En definitiva, en el fallo se resolvió el conflicto a favor de la competencia del Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de 23ª Nominación de esta ciudad, con noticia a su par de 14ª Nominación en lo Civil y Comercial.

Autos: TARJETA NARANJA S.A. C/ MONTOYA, ADRIANA DEL VALLE PRESENTACIÓN MÚLTIPLE – ABREVIADOS, Expte.N° 6214569 [/privado]

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