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Extienden responsabilidad al representante de una sociedad por incumplimiento de registro de vínculo laboral

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La Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la extensión de la responsabilidad al representante de la sociedad ante el incumplimiento de la obligación de registro de la relación laboral
En los autos caratulados “Calcopietro, Julio César c/ Worktank SA y otro s/ Despido”, el actor inició demanda contra Worktank SA y contra M. D. S., en procura del cobro de sumas a las que se considera acreedor con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT).
El accionante sostuvo que la relación laboral se desarrolló de modo clandestino, ya que -en infracción al Art. 14 de la LCT- le exigían la entrega de factura, cuando en realidad era dependiente de los demandados.

La sentencia de grado decidió en sentido favorable a las pretensiones del actor, siendo apelada por el codemandado M. D. S., por la extensión de condena dispuesta, aduciendo que la obligación de registro de la relación laboral no le correspondía a él sino a la codemandada y agregando que la rebeldía de aquélla en nada lo perjudica a él.
Los magistrados Estela Milagros Ferreiros y Néstor Miguel Rodríguez Brunengo destacaron que “no llegan cuestionadas las irregularidades registrales en las que se incurrieron, como así tampoco el carácter que detentaba el codemandado dentro de la sociedad condenada”, agregando a ello que “dado el carácter del codemando, dentro de la sociedad recuerdo que el armónico juego de los Arts. 59 y 274 de la LS es muy claro en cuanto contempla la responsabilidad personal, solidaria e ilimitada de los administradores, representantes y directores que a través de sus conductas u omisiones, al margen de su comportamiento en relación a la normativa interna del ente societario, violen la legislación vigente”.

Los jueces ponderaron que “el tercer párrafo del Art. 54 de la ley de Sociedades hace mención expresa a la inoponibilidad de la persona jurídica y se refiere concretamente a las actuaciones de la sociedad que encubran la consecución de fines extrasocietarios, constituyan un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, y determina que, en el caso se imputará directamente a los socios o a las controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados”.
Luego de resaltar que “no sería necesaria la prueba de la intencionalidad de utilizar la sociedad como escudo de incumplimiento, sino que es suficiente por ejemplo, con la demostración de la violación de las normas de orden público por parte de la sociedad”, la mencionada Sala concluyó que “en el presente caso existió la conducta antijurídica: carencia de registro”.

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