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Es aplicable la ley de Flagrancia en el régimen penal de menores

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La alzada destacó que en el caso los jóvenes fueron alojados en un centro de admisión y derivación y al día siguiente se ordenó su traslado a una residencia socioeducativa. Por esa razón, estimó que el planteo defensivo no tenía fundamentos

La Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional confirmó el fallo que rechazó el planteo de inaplicabilidad de la ley 27272 -de Flagrancia- por su inconstitucionalidad relativa a menores de edad imputados.
La alzada precisó que el hecho de que los jóvenes hubieran sido alojados en un centro de admisión y derivación y que al día siguiente se ordenara su traslado a una residencia socioeducativa, habida cuenta de la ausencia de adultos que asumieran su cuidado, le restaba eficacia al argumento defensivo relativo a que la previsión del artículo 353 ter del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN) choca con la regulación específica del fuero Penal de menores y contraviene la Convención sobre los Derechos del Niño y la ley 26061.

“La alegada afectación a los principios de progresión y no regresividad, basada en el hecho de que el imputado no cuenta con la posibilidad de optar por el procedimiento ordinario o por el de flagrancia, no puede sustentar la pretensión de inconstitucionalidad de la Ley 27.272, en tanto el imputado y su defensa cuentan con la posibilidad de cuestionar la procedencia del trámitey el juez debe pronunciarse, con la posibilidad de articular un recurso ordinario al que se le otorga efecto suspensivo”, indicó el tribunal.
En ese sentido, precisó que el artículo 353 sexies del CPPN no es incompatible con la ley 22278 pues en los tribunales de Menores el juego armónico de las normas dio paso a la aplicación de los institutos específicos, ajustándolos a la situación de los menores de 18 años ante la ley penal, lo que demuestra que es posible compatibilizar las soluciones anticipadas previstas por la legislación de flagrancia con los rasgos particulares del régimen de menores derivados de la Constitución Nacional y de los tratados internacionales vigentes.

Respaldo
“El nuevo articulado del CPPN en materia de flagrancia no deroga la normativa especial prevista en la Ley 22.278, la cual constituye una norma de fondo con respaldo constitucional y convencional”, enfatizó la Cámara, y detalló que al aplicarlo a los casos concretos los jueces deben considerar el resto de la legislación pertinente a cada supuesto, por lo cual, tratándose de un menor imputado, deberán tener en cuenta toda la regulación de la ley penal de menores y los fines tuitivos y resocializadores y los específicos mecanismos que deben observarse en cumplimiento de esos objetivos.
“Siendo que el anterior régimen aplicable a los casos de flagrancia fue sustituido por los artículos 2 y 3 y completado por los artículos 5 , 6 y 7 de la Ley 22.278, si prosperase el pedido de no aplicación de la Ley 27.272 a los procesos regulados por la Ley 22.278, los menores imputados no tendrían otra posibilidad que la de atenerse al trámite ordinario, lo que no aparece como una solución satisfactoria frente a la comprobada posibilidad de coordinar la aplicación de ambas normas, respetando los estándares constitucionales vigentes en la materia”, concluyó la alzada.

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